Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629245

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001 - 23 -3 1 -000-2007-00621-01 (37997 )

Actor : S.P.P. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2009, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 312-331, c. ppal 2).

SÍNTESIS

El señor S.P.P. junto con su grupo familiar, demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por los presuntos delitos de tentativa de homicidio con fines terroristas, terrorismo y rebelión, para luego ser absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en sentencia del 15 de mayo de 2007.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Los señores P.P., T., R.N. y M. delC.P.P., M. delC.P.G., I.P. de la Hoz Terán y S.F.P.P., este último quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, L.F.P.P., así como apoderado de los demandantes, mediante demanda presentada el 13 de agosto de 2007 (f. 8 y 248, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-2, c. ppal 1):

PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad y de los maltratos físicos a los que fui sometido, detención que se prolongó durante 21 meses 11 días, comprendidos entre el 11 de agosto de 2005 y el 22 de mayo de 2007.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de las cantidades que a continuación se enuncian, así

[Mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes]

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de S.F.P.P., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

La asignación básica mensual devengada por mí (SANTIAGO PACHECO) para el mes de agosto de 2005, consistente en la suma de $2.000.000 (…).

El valor de los honorarios pagados al doctor, J.L.M.A., quien ejerció mi defensa dentro del proceso penal, suma que asciende a cinco millones de pesos ($5.000.000) anexo paz y salvo.

El tiempo que dure detenido, contando este desde el día 11 de agosto de 2005 hasta el 22 de mayo de 2007 los cuales sumados dan 21 meses y 11 días.

Actualizada dichas cantidades según la variación del índice de precios al consumidor existente entre el 11 de agosto de 2005 y cuando se dé el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La fórmula de matemáticas financieras adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios a la vida de relación, suma equivalente en moneda nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de las cantidades que a continuación se anuncian, así: [Mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes]

Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 3-5, c. ppal 1):

El señor S.P.P. es abogado litigante y como tal, ha ejercido la representación judicial en el campo penal de varias personas, entre ellas un amigo del señor R.P., que fue investigado por ser presuntamente integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP.

El día 10 de agosto de 2005, sujetos desconocidos cometieron un acto terrorista contra el C.A.I del barrio la Paz en la ciudad de Barranquilla, lo que dio apertura a una investigación penal en busca de los culpables del hecho punible.

Como quiera que el abogado S.P.P. en razón de su profesión conocía al señor R.P., fue capturado por agentes del cuerpo policial quienes lo torturaron y acusaron de ser integrante de las FARC-EP.

La fiscalía luego de oír en indagatoria al señor P.P., de manera irresponsable libró en su contra medida de aseguramiento y lo identificó como S.A. “C.” comandante de la comisión de talleres de armamento del frente 19 de las FARC-EP, hecho del cual hizo publicidad en los medios locales.

Pese a que el abogado P. siempre señaló que no era integrante de ningún grupo subversivo, que no tenía ningún alias y que quien verdaderamente respondía al mote de “C.” era un rebelde que se encontraba desmovilizado desde el 31 de octubre de 2004, mediante resolución del 30 de enero de 2006, confirmada el 30 de marzo de dicha anualidad, fue acusado por la fiscalía de las conductas punibles de terrorismo, tentativa de homicidio con fines terroristas y rebelión.

Luego de adelantado el correspondiente juicio penal, mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor de S.F.P.P., al tenerse que no cometió la conducta punible, pues el único medio de prueba que se encontraba en su contra era un informe de inteligencia que de por sí, carecía de vocación probatoria.

La privación injusta de la que fue objeto P.P. causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia que deben ser resarcidos por la accionada, máxime cuando i) vio empañada su profesión, ii) varios de sus hermanos a raíz del señalamiento como integrante de las FARC-EP fueron amenazados por integrantes de la AUC por lo que sufrieron de desplazamiento, iii) las entidades a las que prestaba servicios de asesoría profesional terminaron sus contratos, iv) fue torturado al momento de darse su captura y vi) estuvo más de veinte meses privado de su libertad.

POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS

2.1 NACIÓN - RAMA JUDICIAL

La entidad contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 256-261, c. ppal 1), manifestó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.

La entidad señaló que conforme el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley que los cobija y en el sub lite, el juez que conoció el caso ajustó sus actuaciones conforme la normativa legal.

De otro lado, señaló que los perjuicios solicitados por el actor no tienen soporte probatorio, de tal manera que deben ser negados y propuso como excepción la indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actuación que presuntamente causó el daño antijurídico no provino de un juez sino de la fiscalía, entidad que tiene personería jurídica y patrimonio propio.

2.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Fiscalía General de la Nación durante el término de fijación en lista contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones al considerar que su actuación estuvo conforme a derecho (f. 265-272, c. ppal 1).

Señaló que de conformidad con el artículo 250 constitucional, a la entidad le corresponde la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, aspecto que realizó, conforme la naturaleza del asunto investigado y el informe policial que le fue presentado.

Así mismo, refirió que en la audiencia de audiencia de juicio al evidenciar que no había nuevas pruebas, la entidad solicitó se absolviera al señor S.P. al no existir absoluta certeza de su participación en el punible.

Luego entonces, si en la etapa de juzgamiento se desvirtuó lo manifestado en el informe policial que dio origen a la investigación, la misma no es responsabilidad del ente acusador, quien tampoco está llamado a responder por las lesiones personales sufridas por los miembros de la Policía Nacional, quien debió haber sido vinculada al proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del diez de junio de 2009 (f. 312-331, c. ppal 2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, así:

Primero.- Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial. En consecuencia exonérese de responsabilidad dentro del presente proceso.

Segundo.- Declárase no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

Tercero.- Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los accionantes S.P.P. (directo afectado), L.F.P. de la Hoz (hija menor) y P.P.P.P. (hermano), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, ocasionados al señor S.P.P., la suma de cinco millones de pesos m/l ($5.000.000), con la...

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