Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629289

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 05319 - 01 (41457)

Actor: ALBA MARINA BENTANCUR CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de mayo de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de noviembre de 2002, el Gaula Regional de Antioquia capturó y dejó a disposición de la Fiscalía a la señora A.M.B.C. quien había sido señalada como integrante de las milicias bolivarianas del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. Posteriormente, la medida fue modificada en el sentido que aquella era responsable del punible de concierto para delinquir. El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a su favor ante lo cual ordenó su libertad inmediata porque las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre su participación en los hechos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 57-74, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores A.M.B.C. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor G.G.B.; J.M.B.C., N. delS.B.C., H.E.B.C., Y. de J.B.C., L.M.B.C., E.D.B.C., L.A.B.C., G.O.B.C., R.A.B.G. y B.I.C.R., presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- responsable de la injusta privación de la libertad de que fue víctima la señora ALBA MARINA BETANCUR CASTAÑEDA desde el día de 18 de noviembre de 2002 hasta el 28 de agosto de 2003.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan:

PERJUICIOS MORALES. El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

PERJUICIOS MATERIALES.

DAÑO EMERGENTE. A favor de la señora ALBA MARINA BETANCUR CASTAÑEDA por los siguientes conceptos:

-TRES MILLONES DE PESOS correspondientes a los honorarios profesionales de abogado que tuvo que sufragar por la asistencia de la defensa del proceso penal en su contra.

-DIEZ MILLONES DE PESOS por la pérdida de su casa de habitación.

-DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS por concepto de pago de cánones de arrendamiento así: UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS correspondientes a los meses comprendidos entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004 a razón de CIENTO DIEZ MIL PESOS por mes. UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS correspondientes a los meses comprendidos entre el 1 de septiembre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de CIENTO SESENTA MIL PESOS por mes.

LUCRO CESANTE. Los dineros dejados de percibir por concepto de su actividad como vendedora de mangos y mazamorra y los arrendamientos dejados de percibir que pararon en manos del grupo al margen de la ley, así:

-NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS por concepto del canon de arrendamiento que la señora ALBA MARINA recibía del señor J.M., a razón de CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES.

-DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS por concepto los ingresos dejados de percibir por su actividad comercial a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS mensuales.

Estas sumas serán indexadas.

TERCERA, La Nación-Fiscalía General de la Nación ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

La parte actora sostuvo que la señora A.M.B.C. fue capturada por miembros del Gaula Rural de Antioquía tras haber sido señalada por el señor H. de J.A. como integrante activa de grupos subversivos que operaban en la Comuna Trece de Medellín. Inmediatamente fue puesta a disposición de la Fiscalía Especializada de la URI quien negó la detención domiciliaria a pesar que demostró su condición de mujer cabeza de familia, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente, fue precluida la investigación a su favor, comoquiera que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Considera la parte accionante que la privación a la que fue sometida la señora A.M.B.C. desde el 18 de noviembre de 2002 al 28 de agosto de 2003 fue injusta, por lo que el Estado está llamado a responder por los perjuicios ocasionados.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 79-86, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. El hecho de que el demandante hubiera sido absuelto con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.

En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

2. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 4 de mayo de 2011 (f. 189-202 c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio, comoquiera que no hubo una actuación arbitraria, caprichosa ni carente de justificación.

Consideró que no se puede predicar un error judicial respecto de la resolución que impuso la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora A.M.B.C., debido a que contra dicha providencia no se interpusieron los recursos ordinarios que procedían. De la misma manera, tampoco se podía predicar un error judicial de las providencias que negaron la sustitución de la medida de detención preventiva por detención domiciliaria porque no fueron contrarias a derecho.

Por último, sostuvo que durante el transcurso de la investigación penal no hubo desconocimiento o vulneración al derecho de defensa, ni a la mora judicial.

3. Recurso de apelación

La parte demandante solicita que se revoque la anterior decisión (f. 204-216, c. ppl.) y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que el análisis de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debe hacerse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Basta con que la víctima demuestre que sufrió una lesión a un derecho jurídicamente protegido, proveniente de una investigación penal.

En el caso concreto, comoquiera que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora A.M.B.C., y al no estar obligada aquella a demostrar circunstancias diferentes a su privación de la libertad, se deberá acceder a las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario se estaría contraviniendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.

Así mismo, señala que la labor fiscal no es privar de la libertad a las personas, sino encontrar la verdad material de los hechos que dan origen a la noticia criminal. Por lo tanto, la desvinculación de la aquí demandante a través de la preclusión de la investigación penal, lleva a concluir que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada.

4. Alegatos de conclusión

4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 225-228, c. ppl.) expuso los mismos argumentos manifestados en la contestación de la demanda. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora A.M.B.C. fue una decisión adoptada conforme a derecho que se adecuó a los requerimientos para su procedencia. No obstante se haya decidido precluir la investigación a su favor, no quiere decir que fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada o razonada.

4.2. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

Por ser la demandada una entidad...

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