Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629297

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero : 18001-23-31-000-2006-00390-01(4 4 328)

Actor : GLADYS HELENA BERRIO

Demandad o: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

Temas: La Nación es la legitimada frente a sus órganos, en tanto es el centro de imputación jurídica por ser persona jurídica. Cuando se demanda a un órgano diferente al responsable extracontractualmente, se impone la absolución no su falta de legitimación; culpa exclusiva de la víctima, versiones contradictorias del implicado.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró probada la falta de legitimación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda (fls. 238 a 252, c. ppal 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora G.H.B., como presunta autora de los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daño en bien ajeno, a quien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió por in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 15 de junio de 2006 (f. 17, c. ppal 1), la señora G.H.B., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 10 a 17, c. ppal 1).

1.1. Las pretensiones

La demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 10 y 11, c. ppal 1):

PRIMERA.- Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a la demandante, con la detención física e injusta de la que fue objeto la señora G.E. (sic)B. , desde el día 10 de diciembre de 2004 hasta el día 14 de diciembre de 2005, inclusive, por cuenta de la Fiscalía Primera Especializada de Florencia y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicada injustamente de las conductas punibles de homicidio múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daño en bien ajeno, que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, por cuanto las conductas investigadas no fueron cometidas por la sindicada.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condena a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales a la demandante la siguiente suma de dinero:

A G.E. (sic) BERRÍO, en calidad de directamente perjudicado (sic) con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o autor que apruebe la conciliación.

TERCERA.- Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante, los daños a la vida de relación la siguiente suma de dinero:

A G.E. (sic) BERRÍO, en calidad de directamente perjudicado (sic) con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora G.E. (sic) BERRÍO, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a OCHO MILLONES DE PESOS MCT ($8.000.000). (…)

QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA.- Sírvase señor magistrado ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 11 a 13, c. ppal 1):

1.2.1. El 27 de agosto de 2001, la señora G.H.V. fue condenada a prisión por el delito de rebelión por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, C.. Esa condena se cumplió el 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue dejada a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Florencia, Caquetá, como presunta autora de los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daños en bien ajeno.

1.2.2. Finalmente, el 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la actora, toda vez que la única prueba era una declaración extraproceso rendida por la accionante ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Armenia, Quindío, la cual, según lo dispone el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor probatorio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio (fl. 171, c. ppal 1).

2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 156 a 160, c. ppal 1) propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien determinó la privación de la libertad fue la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de sus funciones. En todo caso, señaló que tampoco están reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no era posible declarar su responsabilidad, pues su actuación fue diligente y se ciñó a los postulados legales que la regulan. Igualmente, señaló que la detención de la actora se fundó en el alto grado de probabilidad de responsabilidad que indicaban las pruebas en su contra (fls. 180 a 183, c. ppal 1).

La parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron sus argumentos de la demanda y de la defensa (fls. 196 a 199 y 210 a 218, c. ppal 1).

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y negó las pretensiones por falta de pruebas del daño y culpa exclusiva de la víctima, con la siguiente argumentación:

5. Consideraciones (…)

5.2. Legitimación (…)

5.2.2. Parte demandada (…)

5.2.2.2. Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Los hechos que dieron origen al presente proceso, iniciaron con la diligencia de versión libre que rindió la señora G.H.B. en compañía de su defensor de oficio, ante funcionarios de la Policía Nacional Sección Quindío, en la cual manifestó que era integrante de las FARC y que había participado en la toma guerrillera del municipio de Curillo Caquetá; por tanto, fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que adoptó la decisión mediante la cual se le restringió el derecho a la libertad, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 250 Superior.

Los miembros de la Policía Nacional cumplieron entonces funciones operativas más no dispositivas de la libertad; en consecuencia, se acoge la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. (…)

5.4. De la responsabilidad del Estado (…)

5.4.1. Daño antijurídico (…)

La Sala precisa, que si bien en la mayoría de las piezas procesales antes relacionadas se hace alusión a G.H.V.B., identificada con la cédula de ciudadanía n.° 24.605.117, como la persona procesada, de folios 612 a 616 del c. 2, obran los resultados de inspección judicial a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se determinó que las huellas decadactilares tomadas a la investigada correspondían a la tarjeta decadactilar perteneciente a G.H.B., con c.c. n.° 24.605.714; de tal manera que pese a la diferencia en los apellidos y en la cédula, la investigada penalmente corresponde a la misma persona que promovió la presente acción.

De la revisión efectuada al expediente allegado como prueba, se observa que se inició investigación contra la demandante, quien dijo pertenecer al Frente 49 de las FARC que operaba en los departamentos de Caquetá y P. y haber participado en tal condición en la toma guerrillera al municipio de Curillo el 9 de diciembre de 1999. Estas premisas fácticas dieron lugar a que se adelantaran contra la señora G.H.B. dos investigaciones así: (i) por el delito de rebelión, la cual culminó con sentencia expedida el 15 de enero de 2001, por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en la cual fue condenada a 66 meses de prisión y, (ii) otra por los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso con secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daño en bien ajeno, tramitada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, sin que exista prueba sobre la manera como...

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