Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00181-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629317

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00181-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00181-02(29943)

Actor: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVÁ

Demandado : SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de agosto de 2001 la compañía Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro No. 3588 que amparaba maquinaria de propiedad de la demandante, incluidas tres retroexcavadoras, por el término de un año. El 2 de octubre de 2001, desconocidos hurtaron una de las referidas máquinas en inmediaciones de la vereda El Platanal del municipio de Quebradanegra (Cundinamarca), hecho que fue denunciado ante la Policía Judicial por Asogualivá, persona jurídica que seguidamente solicitó al asegurador la indemnización correspondiente, la que fue negada bajo el argumento de que la póliza expiró por falta de pago de la prima.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2002, la Asociación de Municipios del Gualivá, promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener:

Pretensiones

1. Declarar que entre la demandada Seguros del Estado S.A. y la demandante ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVÁ, se celebró válidamente el contrato de seguro de construcción consignado en la póliza No. 3588, la cual estaba vigente el 2 de octubre de 2001 y en la que se amparaba el hurto calificado de la retroexcavadora C.T., modelo 426B, motor No. 5hk03776, serie No. 7E9559.

2. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare que SEGUROS DEL ESTADO S.A., por el no pago de la indemnización a que estaba obligada por la ocurrencia del siniestro, incumplió sus obligaciones contractuales con la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVÁ, establecidas en la póliza de seguro para construcción No. 3588 expedida por la demandada el 23 de agosto de 2001.

3. Que por el incumplimiento de que trata la pretensión anterior, SEGUROS DEL ESTADO S.A. deberá pagar a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUALIVÁ, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas:

$60.450.000 correspondientes al amparo de hurto calificado, una vez descontado el deducible del 35% pactado en la póliza.

Los intereses moratorios de la suma antes referida, que certifique la Superintendencia Bancaria a partir del 20 de noviembre de 2001 y hasta cuando se verifique el pago, conforme al artículo 1080 del C. de Co. y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510/99.

4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso.

Fundamento fáctico

Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó la Asociación actora que contrató el aseguramiento de maquinaria de su propiedad con la compañía Seguros del Estado S.A., como consecuencia de lo cual, el 23 de agosto de 2001 dicha firma expidió la póliza de seguro No. 3588 que amparaba, entre otros equipos, la retroexcavadora marca Caterpillar, modelo 426B, con número de motor 5hk03776 y chasís 7E9559, por la suma de $93.000.000, con un deducible del 35%, entre el 23 de agosto de 2001 y el 23 de agosto de 2002. El 2 de octubre de 2001, esto es, en vigencia del amparo, desconocidos hurtaron la referida retroexcavadora en inmediaciones de la vereda El Platanal del municipio de Quebradanegra (Cundinamarca), del sitio en el que se encontraba estacionada.

La póliza fue pagada en su totalidad por parte de la Asociación, así: $5.000.000 entregados el 2 de octubre de 2001 y el saldo $14.325.600, el 17 de octubre del mismo año. El 5 de octubre del mismo año, la actora dio aviso de la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora; en la misma fecha, esta le informó que daba por terminada la póliza por falta de pago de la prima.

El 19 de octubre de 2001, la Asociación presentó la reclamación tendiente a obtener el pago del siniestro, sin que hasta la presentación de la demanda lo hubiera recibido; por el contrario, este fue negado bajo el argumento de la expiración de la póliza por el presunto no pago oportuno de la prima.

Fundamento jurídico

Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1066 del Código de Comercio contaba con un plazo de un mes para proceder al pago de la prima y que la intermediaria de seguros (C. y del B.A. de Seguros Ltda.), le informó sobre la mora en que incurrió la compañía en entregar la póliza, lo que impidió que a su vez el corredor la entregara al asegurado oportunamente.

Indicó que de conformidad con el artículo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, los contratos relativos a pólizas de seguro no pueden ser revocados en forma unilateral por el asegurador, ni se terminan por el no pago de la prima.

Dijo que La póliza con la que se amparó la máquina hurtada corresponde a un contrato que debe ser cumplido por las partes y que la demandada se encuentra en mora de ejecutar las obligaciones que le corresponden conforme a este.

Indicó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1730 de 1991, artículo 3.2.2.2.3., las agencias intermediarias de seguros tienen la facultad para recaudar los dineros correspondientes a la primas que expidan y, en este caso, la sociedad C. delB.A. de Seguro Ltda. recibió el valor pactado dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la póliza.

Conforme al contrato de seguro suscrito, la demandada se obligó a indemizar los daños que sufrieran los bienes asegurados, por lo que está en mora de cumplir sus obligaciones contractuales, lo que constituye el incumplimiento cuya declaración se pretende.

Por último, adujo que la revocatoria de una póliza de seguro solo opera pasados 30 días desde que el asegurado ha recibido la comunicación escrita en tal sentido por parte del asegurador, lo que no se produjo en el presente caso.

2. Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal prevista para el efecto, Seguros del Estado S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la mora en el pago de la prima daba lugar a la terminación automática del contrato de seguro y, con este, del amparo, por lo cual se abstuvo de pagar suma alguna con ocasión de la pérdida de la retroexcavadora.

Formuló las siguientes excepciones:

2.1 Inexistencia de la obligación por terminación del contrato de seguro

Una vez vencido el mes con que contaba el asegurado para el pago de la prima la póliza perdió vigencia, en ausencia de pacto alguno entre las partes que otorgara un plazo adicional para el pago. En este caso, la Póliza fue entregada el 28 de agosto de 2001, por lo que el 28 de septiembre siguiente vencía la oportunidad lega para pagarla y, como así no lo hizo el asegurado, la prima perdió vigencia en los términos del artículo 1068 del Código de Comercio.

2.2. Inexistencia de la obligación por falta de cobertura

La póliza No. 3558 cubrió el riesgo derivado del eventual hurto calificado de la maquinaria, no así del hurto simple, por lo que el evento, en los términos en que ocurrió, no estaba incluido en los amparos pactados.

2.3. Inexistencia de la obligación por riesgo excluido

La cláusula primera del contrato de seguro excluyó en forma expresa el hurto simple de la maquinaria, que fue el que ocurrió según consta en la denuncia presentada por la demandante, por lo cual no está llamada la aseguradora a responder por la materialización de ese riesgo.

2.4. Inexistencia de la obligación por falta de demostración del siniestro

La demandante no ha demostrado la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, pues lo acreditado fue un hurto simple, no cubierto por la póliza.

3. La sentencia apelada

El 17 de noviembre de 2004 (fl. 100, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia adversa a las pretensiones, acogió todas las excepciones formuladas por Seguros del Estado S.A. y negó las pretensiones de la demanda .

Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta el a quo las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, conforme a las cuales indicó que las obligaciones que este ampara dependen de un acontecimiento futuro que dé lugar a la realización del riesgo asegurado.

Consideró que en el caso particular quedaron pactados en forma precisa los amparos a los que se obligó el asegurador, dentro de los que no se encontró ninguno afín a la forma en que ocurrió el hurto; por el contrario, se el hurto simple estaba expresamente excluido del aseguramiento. También se pactó expresa disposición correspondiente a la terminación automática del contrato por el no pago oportuno de la prima, en los mismos términos previstos en la ley.

Dijo que la Asociación actora se encontraba en el deber de acreditar la ocurrencia del siniestro; sin embargo, la copia de la denuncia presentada no permite establecer cuál fue la modalidad del hurto, pues en esta se limitó a informar la pérdida de la máquina. Además, la comunicación remitida a la Aseguradora por parte del asegurado data del 5 de octubre de 2001 y relaciona una retroexcavadora con características distintas a las mencionadas en la denuncia, pues difiren los números de motor y chasis y motor informados en una y otra, “inconsistencia que no se puede dejar pasar por alto, habida cuenta de que se trata de 2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR