Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629341

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL - Son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas / FUNCIONARIO DE HECHO - Requisitos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Improcedente al no haber estado vinculado formalme nte a la administración pública

[E]l concejal J.Á.T.H. no estuvo vinculado formalmente a la administración pública y, por ello, no se configuró la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política y mucho menos la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al no acreditarse la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales municipales. En relación con los demás concejales demandados, resulta claro que la interpretación de las disposiciones de carácter legal que ameritan la imposición de la sanción de pérdida de investidura no puede realizarse en forma extensiva ni analógica.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-134 de 1999, M.P.A.B.S.; Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de enero de 2016, Radicación 13001-23-33-000-2014-00333-01 (PI), C.P.R.A.S.V.; Sección Segunda, de 5 de mayo de 2016, Radicación 85001-23-31-000-2012-00032-02 (2119-14), C.P.W.H.G.; y, de 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2012-00280-01 (PI), C.P.M.A.V.M..

CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Requisitos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Improcedente por falta de los elementos que lo configuran

[F]rente al concejal J.Á.T.H., el demandante no señala cuál sería ese interés directo, particular y actual que entra en colisión con el interés público y que lo priva de la imparcialidad requerida para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. De manera general, el demandante se limita a afirmar que existe conflicto de intereses porque el demandado se desempeñó como concejal y como secretario general ad hoc, a lo que agregó que en las sesiones del concejo municipal, emitía su voto como concejal y actuaba, simultáneamente, como como secretario general ad hoc. Como se observa, entonces, no hay evidencia del primer elemento para la configuración de la causal de pérdida de investidura. […] [E]n la conducta desplegada por los concejales demandados no se encuentran los elementos que permitan configurar la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, siendo por ello atípica, la conducta que se les endilga.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de junio de 2016, Radicación 66001-23-33-000-2015-00177-01, C.P.M.C.R.L.; y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 27 de agosto de 2002, Radicación 11001-03-15-000-2002-0446-01 (PI-043), C.P.A.M.O.F..

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda en procesos acumulados la pérdida de investidura de los señores L.M.R., A.P.D., E.E.G.S., M.C.G.C., J.Á.T.H., A.T.M., J.A.E.M., N.A.B.M., J.F.S.C., A.N.A.P., M.O.R., W.D.D.P., J.C.A.S., J.P.M., C.C.H.V., G.G.P., J.N.V.P., N.D.E.R. y S.M.S., quienes fueron elegidos concejales del municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2016-2019, aduciendo violación del régimen de incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses, previstos en el artículo 291 de la Constitución Política, artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994 y artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 291 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 37 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 45 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 55 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00259-01(PI) ACUMULADO 68001-23-33-000-2016-00435-00 (PI)

Actor: A.C.M.Y.J.V.R.

Demandado: L.M.R., A.P.D., E.E.G.S., M.C.G.C., J.Á.T.H., A.T.M., J.A.E.M., N.A.B.M., J.F.S.C., A.N.A.P., M.O.R., W.D.D.P., J.C.A.S., J.P.M., C.C.H.V., G.G.P., J.N.V.P., N.D.E.R. Y SALVADOR MOLINA SAAVEDRA

Referencia: Medio de Control de Pérdida de Investidura

Referencia: Violación al régimen de incompatibilidades y del de conflicto de intereses. No se configura la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Carta Política por cuanto no existió vínculo formal del concejal nombrado como secretario ad hoc con la administración. El parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 indica que el funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público, incurre en causal de mala conducta, no se erige como causal de pérdida de investidura por no consagrarlo dicho parágrafo. En relación con la violación del conflicto de intereses no se evidencia el interés directo, particular y actual que entra en colisión con el interés público y que lo priva de la imparcialidad requerida para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 1 de junio 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas de pérdida de investidura presentadas en contra de los señores L.M.R., A.P.D., E.E.G.S., M.C.G.C., J.Á.T.H., A.T.M., J.A.E.M., N.A.B.M., J.F.S.C., A.N.A.P., M.O.R., W.D.D.P., J.C.A.S., J.P.M., C.C.H.V., G.G.P., J.N.V.P., N.D.E.R. y S.M.S., concejales del municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- Expediente 680012333000 2016 00259 00

1.1.1.- La demanda (fols. 1-6, cuaderno principal núm. 1)

La ciudadana A.C.M., obrando en nombre propio, solicitó la pérdida de la investidura de los señores L.M.R., A.P.D., E.E.G.S., M.C.G.C., J.Á.T.H., A.T.M., J.A.E.M., N.A.B.M., J.F.S.C., A.N.A.P., M.O.R., W.D.D.P., J.C.A.S., J.P.M., C.C.H.V., G.G.P., J.N.V.P., N.D.E.R. y S.M.S., concejales del municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2016-2019, por haber incurrido en la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, por «Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública» , causal de pérdida de la investidura al tenor del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que contempla que los concejales perderán su investidura por la «violación del régimen de incompatibilidades» , en concordancia con el artículo 291 de la Constitución Política.

Como sustento de su solicitud la demandante relata que el día 2 de enero de 2016, misma fecha en la que tomaron posesión de sus cargos, los concejales del municipio de Floridablanca (Santander), nombraron como S. General del Concejo Municipal al concejal J.Á.T.H., el cual aceptó el nombramiento y tomó posesión del cargo, ejerciéndolo desde aquel día hasta el 11 de enero de 2016, fecha en la que decidió renunciar al mismo.

El cargo de S. General del concejo municipal, afirma la demandante, «es un CARGO PÚBLICO, del Nivel Jerárquico DIRECTIVO, de período fijo, el cual goza de todas las prestaciones laborales y hace las veces de jefe de personal del concejo» .

1.1.2.- Contestación de la demanda por parte de los concejales L.M.R., A.P.D., E.E.G.S. y M.C.G.C. (fols. 160-163, cuaderno principal núm. 1)

Los concejales mencionados, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, lo siguiente:

«(…) No es cierto, ninguno de los Corporados nombró como tal al S.J.Á.T.H.. Simplemente fue una designación ad hoc, que es una excepción de carácter excepcional, ya que únicamente se designó mientras se elegía al titular del cargo. Tal designación se hizo con fundamento en la Constitución Nacional, la Ley 136 de 1994, el Acuerdo No. 010 del 10 de Julio de 2013 del Concejo Municipal de Floridablanca por medio del cual se adopta el Reglamento Interno y se deroga el Acuerdo 009 de 2004 y la Jurisprudencia. Sostener lo contrario sería aceptar que el cargo habría de quedar acéfalo indefinidamente, con el consiguiente entorpecimiento del servicio que tal omisión conllevaría. Y actuará como S. ad hoc, ante la ausencia del S. en propiedad elegido en el período anterior por vencimiento de su período, el Concejal designado por el presidente de la junta preparatoria, según los Estatutos de la Corporación, que son un desarrollo de la Ley 136 de 1994

(…)

No es cierto, ya que el S.J.Á.T.H. fue designado como secretario ad hoc, para el acto de instalación del período constitucional del Concejo Municipal de Floridablanca del 2 de Enero de 2016, que da inicio a las sesiones del período constitucional 2016-2019. Además él nunca se separó de sus responsabilidades como Concejal y lo que se buscó con su designación como secretario ad hoc, lo único que se perseguía era el funcionamiento adecuado de la instalación de sesiones de la corporación idílica. Y continuó como secretario Ad Hoc hasta el día 11 de Enero de 2016 cuando si se procedió de acuerdo a la Constitución y a la Ley 136 de 1994 a la elección del S. General en...

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