Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00192-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629349

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00192-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Por lo anterior y contrario a lo señalado por los recurrentes, la derogatoria de un acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo, además que “no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad” […] para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por los apoderados de los recurrentes en tanto que si bien es cierto que el acto acusado fue derogado por el Decreto 0899 de 2007, también lo es que ello no impide que el juez competente se pronuncie sobre su legalidad en razón a los efectos que produjo durante su vigencia, tal y como ocurrió en el sub lite.

ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencias entre existencia y legalidad o validez

Según lo preceptúa el Código Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente previamente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual el acto nace a la vida jurídica. En este sentido la existencia del acto administrativo se encuentra ligada al momento en el cual la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo “ existe, (…) desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz ”. Por su parte, la validez de un acto administrativo, en términos generales, consiste en que el mismo se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a legalidad o el sometimiento a las exigencias establecida en el mismo ordenamiento. De esta manera, los recurrentes confunden los elementos del acto administrativo, en tanto, la derogatoria del Decreto 0746 de 2003 no implica su inexistencia y, como se anotó líneas atrás, mucho menos su invalidez, en razón a que el mismo se presume legal hasta tanto el juez contencioso no declare lo contrario.

PURGA DE ILEGALIDAD - Concepto / TEORÍA DE LA CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Comprende la purga de ilegalidad / PURGA DE ILEGALIDAD - Inaplicación en jurisdicción administrativa ante examen de legalidad según normas vigentes a la expedición de los actos / P URGA DE ILEGALIDAD - Nulidad absoluta por incompetencia. Insaneable / HONORARIOS EDILES - Regulación por ley / ALCALDE - Incompetencia para regular honorarios de ediles

En el caso sub examine, si bien es cierto que con la expedición de la Ley 1617 de 2013, en el parágrafo del artículo 61 se reguló lo atinente a los honorarios de los ediles de los distritos especiales, derogando todas las normas que le fueren contrarias, en especial, los Decretos 0746 de 2003 y 0899 de 2007, también lo es que en el marco del control judicial no resulta procedente la aplicación del fenómeno jurídico de la “purga de ilegalidad” como lo pretenden los recurrentes, dado que como se anotó líneas atrás los actos administrativos se juzgada de conformidad con las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Aunado a ello, la Sala advierte que el acto acusado adolece de un vicio insanable, esto es, haber sido expedido con carencia absoluta de competencia, toda vez que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispone que le corresponde ejercer al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados público, incluidos los miembros de las Corporación Públicas, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia de la Corporación torna en inaplicable la figura en comento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 14 de enero de 1991, Radicación S-157, C.P.C.G.A.P.; de 2 de abril de 1982, Radicación 787, C.P. JacoboP.E. y de 8 de abril de 1997, Radicación CE-SP-EXP1997-NS650, C.P. AmadoG.V.; de la Sección Primera de 22 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2013-00319-00, C.P.G.V.A.; 14 de abril de 2016. Radicación 11001-03-27-000-2008-00023-00, C.P.G.V.A.; de 19 de diciembre de 2005, Radicación 11001-03-24-000-2001-00342-01 , C.P.G.E.M.M. ; de 16 de mayo de 1996, Radicación CE-SEC1-EXP1996-N1785, C.P. JuanA.P.F.; y de la Sección Tercera de 28 de abril de 2005, R. 11001-23-26-000-1999-00072-00; C.P.R.S.C.P..

NORMA DEMANDADA: Decreto 0746 de 2003 (10 de noviembre) ALCALDÍA MAYOR de Cartagena de Indias D.T.Y.C. (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00192-02

Actor: C."Black">SA.M.F.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 27 DE MARZO DE 2015, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

Referencia: Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - CONTROL DE LOS ACTOS QUE HAN PERDIDO SU VIGENCIA NO IMPIDE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU LEGALIDAD DURANTE SU VIGENCIA - EFECTOS EN EL TIEMPO - EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA PURGA DE ILEGALIDAD DE UN ACTO.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada y por los terceros con interés en las resultas del proceso, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 0746 de 10 de noviembre de 2003, “ por el cual se establecen los honorarios de los Ediles de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ”.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 3 a 7) , el ciudadano C.A.M.F. , presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias , con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la nulidad del artículo 1º Decreto 0746 de 2003 de Noviembre expedido por el alcalde M. delD. de Cartagena de Indias D.T.Y.C.

2. Ordenar al Distrito de Cartagena de Indias, que cese en el pago a todos los miembros de las Juntas Administradoras del Distrito de Cartagena, en sus tres localidades” (fl. 3).

I.2. Los hechos.

Manifestó que el A.M. delD.T. y Cultural de Cartagena de Indias, expidió el Decreto 0746 de noviembre de 2003, disponiendo en el artículo 1º lo siguiente: " Los ediles que conforman cada una de las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena, tienen derecho al reconocimiento de honorarios equivalentes a un día de salario del alcalde local por su asistencia comprobada a las sesiones convocadas ”.

Adujo que la facultad para fijar honorarios no le corresponde al referido funcionario, ni a ninguna autoridad de dicha entidad territorial. Al respecto, aseguró que el reconocimiento de honorarios a los ediles que integran las Juntas Locales del Distrito de Cartagena le corresponde al Congreso de la República, conforme con lo establecido en los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 320 de la Constitución Política.

Alegó que “ las funciones de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, deben ser ejercidas Ad - Honorem, es decir, sin el pago de salarios u honorarios por expresa prohibición legal y vigencia de precedentes jurisprudenciales, Ley 136 de 1994, artículo 119 y Ley 617 de 2000, artículo 23”.

I.3. Los fundamentos de derecho.

La parte actora adujo la vulneración de las siguientes disposiciones:

Artículos , , , 121, 122, 150 literales e) y f), 318, 320, 322, 323, 324 y 328 de la Constitución Política; 119 de la Ley 136 de 1994 y; 23 de la Ley 617 de 2000.

I.4. El concepto de violación.

La parte actora formuló los siguientes cargos de violación:

I.4.1. “ Violación directa de la Constitución Política y la Ley ”.

Expuso que el acto acusado se funda en los considerandos en el Acuerdo 06 de 2003 y en la Ley 78 de 2002, “ ésta última no referida a la materia que se está tratando ”.

Afirmó que el ejercicio de las facultades por parte del Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias comportó la violación de la Constitución Política, en especial, de los artículos 121 y 122, por cuanto “ solo la ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población y recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración ”.

Anotó que los honorarios para los ediles deben ser creados por la ley, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia, toda vez que “ ninguna autoridad del Estado, podrá ejercer funciones distintas de la que le atribuye la Constitución Política ni la Ley ”.

I.4.2. “ Violación de la ley ”.

Argumentó que el Decreto 0746 de 2003 desconoció lo consagrado en los artículos 119 de la Ley 136...

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