Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-25-000-2013-01612-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629381

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-25-000-2013-01612-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: G.V.H..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-00 0-2013-01612-00 (4134-13)

Actor: S.G.R.

Demandado: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Asunto: LEY 1437 DE 2011. MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. AUTO QUE RESUELVE

Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor S.G.R. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de extensión

El señor S.G.R., por medio de apoderado judicial, solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509 (0112-2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor V.H.A.A. y, que como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios. El solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones:

Nació el 19 de enero de 1953

L. al servicio de la Concentración de Desarrollo Rural de Pauna (Boyacá) desde el 19 de noviembre de 1979 hasta el 11 de febrero de 2012.

Los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados por él en su último año de servicios y la liquidación se hizo a partir del promedio de ingresos percibidos durante los últimos 10 años de servicios. Contra dichos actos, el peticionario interpuso oportunamente los recursos procedentes en sede administrativa.

Ante la negativa de la administración, solicitó ante la UGPP, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; entidad que negó dicha solicitud mediante la Resolución RDP 042674 del 13 de septiembre de 2013, en la que argumentó que el solicitante no está cobijado por los supuestos facticos y jurídicos de la referida sentencia de unificación

2.- Traslados.

Mediante proveído fechado el 29 de enero de 2014, este despacho dispuso (i) correr traslado de la solicitud por el término de 30 días comunes a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), y (ii) poner en conocimiento del Ministerio Público este trámite judicial.

El 19 de mayo de 2016, la ANDJE presentó escrito de contestación en el que solicitó negar la extensión de los efectos de la sentencia invocada; tal petición se fundamentó en que (i) no existe unidad jurisprudencial como quiera que la jurisprudencia colombiana no ha sido consistente y pacífica frente al alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) la sentencia invocada no cumple con los supuestos legales de los artículos 270 y 271 del CPACA para ser considerada como de unificación, y (iii) si se considera la sentencia del 4 de agosto de 2010 como de unificación jurisprudencial, el solicitante no acreditó encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en aquel plenario.

El 23 de mayo de 2014, a través de apoderado judicial, la UGPP se opuso a la extensión de los efectos de la sentencia invocada por cuanto consideró que la solicitud « (carece) de asidero jurídico y (la entidad) ha actuado conforme a la Constitución, la ley y de buena fe»; por considerar que (i) el CPACA consagra la posibilidad que las entidades se aparten de una sentencia de unificación cuando existen argumentos que no permiten dar aplicación a la misma, (ii) la sentencia invocada por el peticionario no es aplicable por cuanto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, específicamente en (a) lo atinente al IBL de las personas beneficiarias de este y (b) los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación y, (iii) el precedente constitucional de la sentencia C-258 de 2013 «constituye (…) la interpretación constitucional en la materia, (lo) que genera la inconstitucionalidad de cualquier interpretación en contrario».

3. Audiencia .

Por auto calendado el 20 de septiembre de 2016, este despacho convocó a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 269 del CPACA, que se realizó el 10 de octubre del año en curso. Se hicieron presentes el apoderado del solicitante, el apoderado de la UGPP y el representante de la ANDJE, a quienes en su orden se les concedió el uso de la palabra para que formularan sus alegatos de conclusión, previas consideraciones del despacho ponente.

En la audiencia el apoderado del señor S.G.R. reiteró los argumentos expuestos tanto en la solicitud presentada ante la administración como ante el Consejo de Estado.

Por su parte, el apoderado de la UGPP insistió en sus argumentos de oposición a la solicitud de extensión y añadió que (i) mediante las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la Corte Constitucional ratificó su interpretación sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que la misma es aplicable a todos los beneficiarios de dicho régimen, por lo cual estas pensiones se deben liquidar con la tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 aplicada no al promedio del último año de servicio sino al promedio o IBL de los últimos 10 años como lo dispone la Ley 100 de 1993 y, (ii) el señor S.G.R. no se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia de unificación invocada, toda vez que de un lado se solicita la inclusión de factores salariales que no fueron objeto de estudio en la sentencia invocada, y por el otro, la liquidación del solicitante se hizo sobre el promedio de los últimos 10 años de servicio. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016)

En su respectiva oportunidad, el representante de la ANDJE, resaltó los fundamentos de su escrito de oposición y añadió (i) que dicha entidad se aparta del criterio que tiene la Sala de Sección de considerar la sentencia invocada como de unificación jurisprudencial, sin que ello implique desconocer el valor de la misma como procedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y su importante aporte en la materia, (ii) que no existe una única postura jurisprudencial aplicable de manera inequívoca al caso concreto como quiera que providencias de la Corte Constitucional, tales como las sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, que difieren de la interpretación de la forma de liquidación de las pensiones del régimen de transición, (iii) que no existe identidad fáctica y jurídica entre el solicitante y el caso de la sentencia invocada, pues aquel en su petición deprecó que se ordenara la liquidación de su pensión de jubilación sobre el promedio de lo devengado por él en su último año de servicio, y ello es ajeno a la sentencia de 4 de agosto de 2010, y (iv) los factores que pretende el solicitante sean incluidos en la liquidación de la prestación social reconocida a su favor son diferentes a los estudiados en la sentencia invocada. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016)

El Ministerio Público manifestó no compartir los fundamentos expresados por la UGPP y la ANDJE para hacer uso de la figura del apartamiento administrativo, toda vez que de conformidad al reglamento del Consejo de Estado y lo normado en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia invocada por el solicitante si es de aquellas cuyos efectos son susceptibles de ser extendidos, y que el Consejo de Estado ha sido sostenido de manera enfática que la postura asumida por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015 y SU-427 de 2016, no puede aplicarse de manera generalizada a regímenes pensionales diferentes del consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Con relación al caso concreto, consideró que sí es procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada al caso del señor S.G.R., y acotó que (i) la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, resolvió tres puntos en torno al tema pensional: el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable al caso concreto y liquidación de pensión de jubilación reconocido al actor en aquel proceso; (ii) que existe identidad fáctica y jurídica entre el señor S.G.R. y el caso de la sentencia invocada, pues aquel cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable las normas pensionales de las Ley 33 y 62 de 1985, y (iii) que la Ley 33 de 1985 tiene una lista meramente enunciativa de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación regidas por dicha normativa. (De conformidad al audio de la audiencia de 10 de octubre de 2016)

Una vez escuchados los alegatos e intervenciones de las partes y realizado un breve receso para deliberar, la Sala de S. resolvió que la decisión de este caso habría de adoptarse por escrito, en virtud de que el apoderado de la UGPP invocó (entre otras) la sentencia SU-427 proferida el 11 de agosto de 2016 por la Corte Constitucional, de la cual, para la fecha de la audiencia, solo se conocía un comunicado de prensa, pero no su texto completo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1.- Cuestiones previas

La providencia invocada por el solicitante cumple los presupuestos legales para la extensión de sus efectos, pues fue proferida con la intención expresa de unificar jurisprudencia con respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985. En ella, igualmente se reconoció el derecho a la reliquidación...

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