Sentencia nº 81001-23-33-003-2016-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629441

Sentencia nº 81001-23-33-003-2016-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COSA JUZGADA - Elementos para su configuración / COSA JUZGADA APARENTE - Concepto / COSA JUZGADA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Supuestos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Improcedente por haberse acreditado la existencia de cosa juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada

El Tribunal Administrativo de Arauca mantuvo en aquel proceso que en ejercicio del medio de control de pérdida de la investidura se inició contra el señor L.B.A., la misma tesis que esbozó en la acción de nulidad que se instauró en contra de este ciudadano, esto es, que en su concepto, la ciudadana C.J.C.M., cónyuge del demandado, no ejerció autoridad administrativa cuando se desempeñó como Subdirectora de la Unidad Administrativa de Salud de Arauca, lo cual indica que, pese a las falencias probatorias denunciadas por la apelante, la primera instancia analizó la configuración de la causal de pérdida de investidura que se le puso de presente, por lo que no puede decirse que en aquel proceso se hubiere presentado una cosa juzgada aparente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, C-007 de 2016, M.A.L.C.; C-774 de 2001, M.R.E.G.; T-556 de 2002, M.J.C.T.; C-004 de 2003, M.E.M.L.; C-554 de 2016, M.J.I.P.P.; Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de julio de 2012, R. 07001-23-31-000-2011-00065-01(PI), C.M.A.V.M.; y, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, de 30 de junio de 2015, R. 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI), C.A.Y.B. (E).

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la pérdida de investidura de L.B.A., quien fue elegido diputado por el Departamento de Arauca para el período 2012-2015, bajo la consideración de que se encuentra incurso en las inhabilidades previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, lo cual constituye, según la demandante, causal de pérdida de investidura en virtud de los numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

R. número: 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI)

Actor: MIDIER ROJAS RODRÍGUEZ

Demandado: L.B. AMAYA

Referencia: Medio de Control de Pérdida de Investidura

Referencia: Cosa juzgada en las acciones de pérdida de investidura

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 11 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura que la ciudadana M.R.R. presentara en contra de L.B. A., diputado del departamento de Arauca, para el período 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- La ciudadana M.R.R., obrando en nombre propio y en su condición de abogada, solicitó la pérdida de la investidura que ostenta L.B.A. como diputado del departamento de Arauca para el período 2012-2015 por haber incurrido en las inhabilidades previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 , lo cual constituye, según la demandante, causal de pérdida de investidura en virtud de los numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la parte actora se refirió inicialmente a la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, manifestando que «(…) el señor B.A., no podía ser elegido Diputado por cuanto su cónyuge, la señora C.J.C.M. se desempeñaba como Subdirectora de Salud Pública de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA, cargo al cual le es propio el ejercicio de autoridad administrativa; y además de las funciones inherentes al cargo establecidas en el Manual de Funciones fungió como interventora en algunos contratos que celebró la Unidad de Salud (…)» .

1.1.3.- Luego se refirió a la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para subrayar que «(…) se configura en el caso del señor B.A., porque éste había fungido como miembro de la junta directiva de la FUNDACIÓN COLOMBIA VIVA y en esta condición, celebró contratos en interés de terceros con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (…)» .

1.1.4.- Posteriormente afirmó que el demandado se encontraba incurso «en las causales de inhabilidad establecidas en la Ley 617 de 2000 como se puede examinar dentro del expediente número 070012331000-2011-00064-01, adelantado en su Honorable Corporación, A.J. NIETO MESA, donde se declaró la nulidad de la elección de L.B. AMAYA como Diputado de Arauca para el período constitucional 2012-2015 por violar el régimen de inhabilidades, en fallo emitido por el Honorable Consejo de Estado y el cual además anexo como prueba con la presente, reposa en los archivos del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca» .

1.1.5.- De otro lado, el actor estima que en el evento que se decrete la pérdida de la investidura del diputado B.A. para el período constitucional 2012-2015, «estaríamos entonces frente a una inhabilidad sobreviniente y, por tanto, se configura la causal de pérdida de investidura, para el Diputado LESIÓN (sic) B.A., quien actualmente fue elegido como diputado del departamento de Arauca para el período constitucional 2016-2019, con lo cual estaría impedido legalmente para ocupar la curul de diputado que obtuvo en las elecciones para el período constitucional 2016-2019» .

1.2.- Contestación de la demanda por parte del diputado L.B.A.

El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones, de acuerdo con la siguiente argumentación:

1.2.1.- Inicialmente realizó un pronunciamiento respecto de las pretensiones y los hechos de la demanda subrayando que, en su concepto, no se precisa con exactitud «si su pretensión se enfoca al período 2.012-2.015 (sic) o para el período 2.016-2.019 (sic)» , agregando que se solicita «(…) la inhabilidad sobreviniente, sin una mayor explicación sobre este aspecto particular. Uno de los requisitos esenciales de la pérdida de investidura es la de exponer “su debida explicación” (…) Se deduce objetivamente que la actora en cuanto a este acápite de inhabilidad sobreviniente, no realizó una motivación debidamente fundamentada como se exige normativamente» .

1.2.2.- En relación con la causal invocada, la parte demandada señala que no tiene asidero legal ni fáctico, puesto que:

«(…) a) Pretende la actora se declare la pérdida de investidura, respecto del período constitucional 2.012-2.015. Históricamente esa solicitud se torna en inaceptable, por cuanto ese período ya culminó. Adicionalmente, este mismo Tribunal ya se había pronunciado sobre una misma petición de pérdida de investidura, dentro del expediente No. 810012331000-2014-00010-00 siendo M.P. el Dr. E.G.C.R., como lo explicaré en el literal de la excepciones de fondo que serán propuestas de mi parte. (…) b) Para ser elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, en el período 2.016-2.019 (sic), L.B.A. no poseía ninguna inhabilidad o limitante de orden legal. Efectivamente, luego de haberse decidido el proceso electoral que culminó en la Sección Quinta del Consejo de Estado al haberse declarado la nulidad de su elección pública como diputado a la Asamblea departamental de Arauca, período constitucional 2.012-2.015 (sic), se interpuso en su contra, por parte del ciudadano M.Á.P.S., una pretensión de pérdida de investidura, conocida esta, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. El resultado judicial de ese debate procesal fue favorable a los intereses de L.B.A., como adelante lo explicaré en el capítulo de las excepciones que propondré» .

1.2.3.- Conforme lo anunció, presentó como excepciones de mérito, en primer lugar, la existencia del fenómeno de la cosa juzgada y, en segundo lugar, la que denominó temeridad de la acción en la siguiente forma:

«(…) 3.1.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA (…) El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca en sentencia de 19 de diciembre de 2014, exp. N° 2014-0010, Ddo: L.B.A.; M.D.E.G.C.R., falló en el siguiente sentido: (…) “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formulada por el señor M.A.P.S., de conformidad con el proveído anterior» (…) El objeto de esa pretensión se afianzaba en la violación del numeral 5, artículo 33 de la ley 617 de 200. Los hechos soporte de la misma, se basaban en la anulación de la elección de L.B.A., como diputado de la Asamblea departamental de Arauca período 2012-2015, conforme a sentencia de 03 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 2011-064, C.M.T.C.. (…) Se puede verificar que las pretensiones y fundamentos fácticos de aquel entonces para solicitar la pérdida de investidura, de L.B.A., son los mismos que se plantean en esta ocasión. (…) Cabe anotar que esa sentencia de 19 de diciembre de 2014, hizo tránsito a cosa juzgada material. Esa sentencia quedó debidamente ejecutoriada (…) En la ley 144 de 1994, no existe regulación expresa para decidir este tipo de excepción que es de...

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