Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629505

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00149 - 01 ( 2677-15 )

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

D emandado : MANUEL BAQUERO NOVA

Asunto : Pensión gracia de jubilación- principio de buena fe, devolución de mesadas pensionales

Segunda instancia - Ley 1437 de 2011

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La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor M.B.N..

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a favor del demandado.

A título de restablecimiento del derecho solicita condenar al accionado al reintegro de las sumas que por concepto de pensión de jubilación gracia le han sido canceladas.

De la controversia

Hechos

El señor M.B.N. laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, del 14 de febrero de 1974 al 20 de marzo de 1984 y luego, como docente de orden nacional, del 18 de abril de 1983 al 20 de mayo de 2011.

El 23 de diciembre de 2005 el señor M.B.N. solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación argumentando que reunía la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, esto, al contar con más de 50 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial.

El 31 de octubre de 2006 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. 57460 resolvió reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 10 de abril de 2000.

El 12 de octubre de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL a través de la Resolución núm. 1773 revocó la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006, alegando que “el señor M.B.N. al momento de realizar su solicitud de reconocimiento pensional aportó a CAJANAL unas certificaciones que contienen información contraria a la realidad, de tal suerte que se configuró una posible actuación fraudulenta con la que dio origen al acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión gracia de jubilación”.

2.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 128.

De la Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

La Ley 91 de 1989.

Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expone los siguientes argumentos:

Manifestó que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que acreditaron los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 cumplieron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensión gracia.

Afirmó que el señor M.B.N. no acreditó los 20 años de servicio como docente oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizado, puesto que su vinculación fue del orden nacional; de modo que al haberse reconocido la pensión gracia de jubilación sin tener en cuenta el requisito de tiempo de servicios exigido para tal efecto, la resolución acusada resulta ilegal.

Contestación de la demanda

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

La Sentencia de primera instancia

A través de sentencia de 23 de abril de 2015, visible a folios 887 a 892 del cuaderno 5º del expediente, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Previo a definir si el demandado cumplió o no con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, el Tribunal aclaró que pese a que el acto acusado fue revocado por CAJANAL mediante la Resolución núm. 1773 de 12 de octubre de 2012, es objeto de control judicial “dada la necesidad de mantener el imperio del orden jurídico y restablecer la legalidad, así como de considerar los efectos que el acto haya producido durante su vigencia.”.

Indicó que conforme los documentos que obran en el expediente, el demandado prestó sus servicios como docente con vinculación del orden distrital en el Distrito Capital de Bogotá, del 14 de febrero de 1974 al 20 de marzo de 1984.

Señaló que de acuerdo con el certificado expedido el 13 de noviembre de 2013 por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el accionado “laboró con un régimen de pensiones nacional”, en diferentes instituciones educativas desde el 18 de abril de 1983, encontrándose en servicio activo a la fecha de expedición del certificado, para un tiempo total de 27 años, 6 meses y 30 días.

Manifestó que la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006 está llamada a prosperar puesto que la vinculación del accionado como docente a partir del 18 de abril de 1983 fue del orden nacional.

Así las cosas, adujo que el demandado no acreditó la calidad de docente territorial y/o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación.

Por último, respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho, sostuvo que no había lugar a la devolución de los dineros pagados por la entidad demandante al accionado, con ocasión de reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que “no se logró desvirtuar la presunción de buena fe de la cual gozan los particulares, según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.”.

El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo las siguientes consideraciones (fols. 894 a 898 del cuaderno 5º del expediente):

Afirmó que las mesadas pensionadas pagadas al accionado fueron percibidas de mala fe, toda vez que al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación “acreditó de manera simulada el cumplimiento de los requisitos”, induciendo en error a la entidad demandante.

Señaló que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, el actuar de buena fe se traduce en un comportamiento desplegado de manera honesta, leal y correcta, lo cual no se evidencia en el presente caso puesto...

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