Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629549

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. SE-121

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00244 - 01(1381-15)

Actor: GONZALO DE JESÚS ACENDRA ACENDRA

Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE - ATLÁNTICO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión), que denegó las pretensiones de la demanda presentada por G. de Jesús Acendra Acendra contra el municipio de Sabanagrande (Atlántico).

ANTECEDENTES

El señor G. de J.A.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Sabanagrande (Atlántico).

Pretensiones

Se declare la nulidad de los Oficios 200-379-11 del 4 de noviembre de 2011 y 200-402-11 del 29 del mismo mes y año, por medio de los cuales el municipio de Sabanagrande denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Sabanagrande al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Se condene en costas y agencias en derecho al demandado. Así como también, que se le dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor G. de J.A.A. presta sus servicios al municipio de Sabanagrande (Atlántico), como auxiliar de servicios generales código 470, grado 01 desde el 17 de julio de 1992. A la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose en el mismo cargo.

El municipio de Sabanagrande (Atlántico) no realizó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 a que tenía derecho el actor, dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

El 26 de octubre de 2011 el demandante solicitó al municipio de Sabanagrande (Atlántico), reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria causada en el periodo comprendido entre 1992 hasta el 2007, en los términos de la Ley 344 de 1996. Petición que fue denegada a través de los actos administrativos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política; 99 numeral 3.º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; y 1.º del Decreto 1582 de 1998.

Como concepto de violación expuso que los actos administrativos demandados proferidos por el ente territorial vulneran los derechos laborales adquiridos por el actor, esto es, el reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantías, así como la indemnización moratoria que se causa por la cancelación tardía de la primera, lo que desconoce la Constitución Política y las leyes desarrolladas sobre la materia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término de fijación en lista, el municipio de Sabanagrande (Atlántico) guardó silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

G. de Jesús Acendra Acendra (ff. 149-153)

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que ante la falta de contestación por parte de la entidad territorial, debe darse aplicación al artículo 95 del CPC, el cual dispone que el juez deberá tener dicha omisión como un indicio grave en su contra, ello en armonía con los artículos 97 y 541 del CGP.

De igual forma, señaló que está probado que se afilió a Colfondos el 13 de enero de 2000 y que el municipio efectuó la consignación del auxilio de cesantías a dicho fondo desde el 13 de febrero de 2009. Asimismo, advirtió que el fenómeno de la prescripción no podrá estudiarse de oficio, tal como lo prevé el artículo 2513 del CC.

Municipio de Sabanagrande (ff. 154-159)

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que los actos objeto de discusión fueron proferidos con fundamento en la ley. Seguidamente, adujó que los derechos reclamados por el señor G. de J.A.A. están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1968, como quiera que han transcurrido más de tres años desde que se hicieron exigibles.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) en sentencia del 27 de junio de 2014 denegó las súplicas de la demanda presentada por el señor G. de Jesús Acendra Acendra contra el municipio de Sabanagrande (Atlántico) con fundamento en lo siguiente:

El a quo en primer lugar, aclaró que el demandante se acogió al régimen anualizado de cesantías, por lo que le sería aplicable la Ley 344 de 1996 y demás normas complementarias. En segundo lugar, encontró probada la prescripción de la sanción moratoria de que trata la citada normativa, puesto que el actor presentó reclamación ante el municipio de Sabanagrande el 26 de octubre de 2011 por los periodos comprendidos entre 1994 a 2006 [sic], es decir, vencidos los tres años a que la indemnización por mora se hizo exigible.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

G. de Jesús Acendra Acendra (ff. 174-185)

El apoderado del señor G. de J.A.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

En primer término, insistió en que la falta de contestación por la parte demandada debe ser tenida como un indicio grave en su contra. Seguidamente, advirtió que la prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez, toda vez que para que proceda su estudio debe ser propuesta de forma oportuna por el accionado, tal como lo disponen los artículos 2153 del CC, 306 del CPC y 282 del CGP.

Al mismo tiempo, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado particularmente en las sentencias del 24 de agosto de 2010 y 9 de mayo de 2013, respectivamente, si la relación laboral se encuentra vigente, el término de prescripción de la prestación reclamada se contabiliza a partir de la finalización de aquella.

Finalmente, resaltó que dentro del proceso la entidad territorial no allegó ningún documento que demuestre el pago de las cesantías retroactivas ni anualizadas reclamadas. Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Venció el término legal sin que las partes se pronunciaran.

MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Observó que el municipio de Sabanagrande se sustrajo de la obligación de consignar al demandante las cesantías en los términos de ley, pese a que él pertenece al régimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996. Motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, no obstante la misma encontrarse prescrita, toda vez que la reclamación se elevó tan solo hasta el 26 de octubre de 2011, por lo periodos comprendidos entre el 2000 al 2008 [sic].

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas:

¿La falta de contestación por parte del municipio de Sabanagrande puede considerarse como una confesión de las pretensiones de la demanda?

Resuelto el anterior problema se determinará:

¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable al actor, el establecido por la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 o el previsto por las normas anteriores a ella?

¿Cuál o cuáles son los requisitos legales para que el trabajador pueda cambiarse o trasladarse del régimen retroactivo de cesantías al régimen anualizado?

Primer problema jurídico:

¿La falta de contestación por parte del municipio de Sabanagrande puede considerarse como una confesión de las pretensiones de la demanda?

El Código Contencioso Administrativo en el artículo 144 dispone que: «Durante el término de fijación en lista...

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