Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B. DEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01733-01 (AC)

Actor: R.O.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor R.O.V., contra el fallo de 3 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor OÑATE VILLA presentó acción de tutela el 13 de junio de 2016, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el 21 de octubre de 2015 y confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del M., con providencia del 4 de mayo de 2016, por medio de las cuales, se negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 47001-33-33-006-2015-00005 seguido contra la Universidad del M..

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) El actor presentó demanda ejecutiva contra la Universidad del M., el día 18 de diciembre de 2014, por el valor correspondiente a la diferencia entre la indemnización pagada por dicho ente educativo, con fundamento en una condena impuesta por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2011 y 27 de febrero de 2013 [adición], y la que en su criterio debía ser pagada, esto es, la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, con la inclusión de todos los factores que componen el salario. En aquella manifestó:

«…Libre mandamiento ejecutivo a favor de, R.O.V., por las siguientes sumas de dinero:

1ª.- Por la suma de CINCUENTA Y CUATROMILLONES {sic} CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON 93/100 CTVS, ($54.256.811,93), correspondiente a la DIFERENCIA entre el valor pagado por día, por la Universidad de M. y el deber serpagado {sic} por día, con la inclusión de TODOS LOS FACTORES QUE COMPONEN EL SALARIO EN COLOMBIA, esto es, un valor de: SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 26/100 CTVS,($7.764,26) {sic}, multiplicadopor el número de días de la Sanción Moratoria, equivalente a SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (6.988) DÍAS, a indemnizar, con los FACTORES, que no tuvo en cuenta la Universidad del M. al hacer la correspondiente liquidación, porque en su cálculo, sólo toma, como factores de salario, la ASIGNACIÓN BÁSICA Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN del año 1994…».

b) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., con sentencia del 21 de octubre de 2015, en primera instancia, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, pues del análisis de las normas y jurisprudencia aplicable, concluyó:

«En este orden de cosas y atendiendo la premisa normativa y jurisprudencial citada, la liquidación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, queda circunscrita a un día de salario por cada día de retardo, véase entonces que la preceptiva citada no se ocupó de determinar si en la liquidación de la sanción deben incluirse factores salariales que se encuentran previstos para el auxilio de cesantías, las primas y demás prestaciones, motivo por el cual se concluye que no es posible realizar la liquidación de la sanción moratoria, en la forma pretendida por el actor, situación que desconocería en sí misma la naturaleza y finalidad de la indemnización haciendo más gravosa la situación para la Administración, admitir tal interpretación es tanto como exceder al querer del legislador, en franco desconocimiento del principio de hermenéutica “donde el legislador no distinguió no le es dable al interprete hacerlo”.

Sin lugar a equívocos, la entidad demandada dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado, calenda 21 de octubre de 2011 y 27 de febrero de 2013, razón suficiente para negar el mandamiento de pago deprecado por el actor».

c) El señor O.V. inconforme con la anterior decisión la apeló.

d) El Tribunal Administrativo del M. confirmó la decisión del juzgado, en segunda instancia, con providencia del 4 de mayo de 2016, pues al revisar el material probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicables, encontró que la Universidad del M. canceló la indemnización moratoria como lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia de adición, tomando como base la asignación básica y los gastos de representación, como lo ha establecido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, motivo por el cual, el ente educativo con la Resolución No. 18 del 3 de febrero de 2014, ordenó pagarle por concepto de la indemnización que fija el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y en acatamiento del mencionado fallo, la suma de $173'806.934.

Puso de presente el Tribunal que no se podía incluir la prima de carestía como lo pretendía el demandante, pues esta era de orden convencional y, sobre la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2007, expediente No. 47001-23-31-000-1999-00389-01, expresó que «no se puede ordenar el reconocimiento de la denominada prima de carestía reclamada porque la convención colectiva en que se soporta es inconstitucional e ilegal y una normatividad espuria no puede producir efecto jurídicos en la actualidad», ello porque el sueldo y prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de universidades públicas se fija en normas generales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por convención colectiva, como sucedió con el porcentaje de la prima de carestía que había establecido la Universidad del M..

1.3. Fundamentos de la acción

El señor O.V. planteó cuatro causales especiales de procedibilidad de la tutela cuando se dirige contra una providencia judicial, a saber:

1.3.1. Defecto sustantivo. Para la parte tutelante en el presente caso, se configuró este defecto «por la errada interpretación que hace del derecho a utilizar una sentencia inaplicable al caso concreto, ya que aquella carece de razonabilidad».

1.3.2. Defecto fáctico por «desconocimiento de las reglas de la sana crítica». En el presente caso, en consideración del señor O.V., se presenta pues «es claro que existe una prueba obrante en el proceso, que no fue valorada por el Tribunal Administrativo del M., esto es, la certificación de los salarios, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013…».

1.3.3. Decisión sin motivación. Para el tutelante en el presente caso, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo, incurrieron en este defecto, en razón a que, «no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implicaba abandonar el ámbito de legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho».

1.3.4. Violación directa de la Constitución. En este punto, el accionante, pone de presente que el artículo 29 superior fija el principio de legalidad, pero no explica de qué manera fue afectado por las providencias judiciales cuestionadas.

1.4. Pretensión constitucional

La accionante, al considerar vulnerados sus derechos solicitó, lo siguiente:

«…TUTELAR el derecho fundamental al Derecho Debido Proceso {sic}, vulnerado por el Tribunal Administrativo del M. mediante Sentencia del 4 de Mayo de 2013 {sic}, ordenándole al tutelado que proceda a REVOCAR ésta sentencia y como consecuencia se ordene librar mandamiento de pago por la suma y conceptos demandados».

2. Trámite de instancia de la tutela

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 15 de junio de 2016 admitió la acción constitucional, en el que...

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