Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629629

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02019-01(AC)

Actor: A.F.O.Z.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 19 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6).El señor A.F.O.Z., a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Transporte y secretario de movilidad de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se ordene a los accionados anular y retirar de sus bases de datos «[…] las ordenes [sic] de comparendos registrados en contra de los vehículos de placas MXN256 y FHE069, de l[os] cual[es] es propietario […]», y «[…] se declare la sanción correspondiente que conlleva la responsabilidad de la OMISION [sic] por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por falta de vigilancia a sus entidades».

1.2 Hechos. Relata el actor que al consultar la página electrónica de la secretaría de movilidad de Medellín, encontró que a su cargo y el de sus vehículos particulares matriculados con las placas MXN256 y FHE069, figuraban las siguientes órdenes de comparendo:

[…]

No

COMPARENDO

FECHA

INFRACCIÓN

PLACA

1

D05001000000012241180

16/04/2016

C-35

MFV851

2

D05001000000012254166

22/04/2016

C-29

MFV851

3

D05001000000012461148

16/06/2016

C-35

FHE069

4

D05001000000012469227

17/06/2016

C-35

FHE069

5

D05001000000012381504

20/06/2016

C-35

FHE069

6

D05001000000012352093

24/06/2016

C-35

FHE069

7

D05001000000012368945

06/07/2016

C-35

FHE069

8

D05001000000013589881

07/07/2016

C-35

FHE069

9

D0500100000Q013594851

10/07/2016

C-35

FHE069

10

D05001000000013591179

11/07/2016

C-29

FHE069

11

D050010Q0000013597572

12/07/2016

C-35

FHE069

12

D05001000000013602460

14/07/2016

G-35

FHE069

[…].

Que «[…] a la fecha […] no ha sido notificado de las fotomultas antes referidas, siendo obligación del organismo de tránsito el envío de la notificación […] dentro de los tres (3) días siguientes a su imposición», como lo prevén los artículos 137 de la Ley 769 de 2002 y 22 de la Ley 1383 de 2010.

Dice que «[…] al no haber existido una notificación oportuna y por los medios legales […], no se [le] permitió […] ejercer su derecho a la defensa [y] contradicción […]», pues no pudo «[…] manifesta[r] formalmente que él no era el conductor de los vehículos al momento en que fueron detectadas las supuestas fotomultas, con lo cual toda imputación de responsabilidad contravencional a su cargo violaría flagrantemente los postulados establecidos por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2012 […]».

1.3 Contestación de la acción. Los señores Ministro de Transporte y secretario de movilidad de Medellín guardaron silencio.

1.4Providencia impugnada (ff. 32 a 39 vuelto). Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al considerar que el trámite «[…] mediante el cual se impusieron los comparendos electrónicos […] obedeció a una arbitrariedad desbordada por parte de las entidades demandadas, pues [el actor] no fue notificado por correo y solo obtuvo conocimiento de los mismo[s] al ingresar en la página web de la Secretaría de Movilidad de Medellín».

Que «[…] la notificación de los comparendos está debidamente reglada por el Código Nacional de Tránsito […] que establece que debe ser realizada por correo, […] dando aplicación al principio de publicidad como garantía del debido proceso administrativo, es así como la administración debe efectuarla, con el fin de que el posible infractor pueda controvertirlo[s]».

Por lo anterior, ordenó a las autoridades accionadas notificar los comparendos impuestos al tutelante «[…] en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 mediante la cual se modificó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” […]».

1.5La impugnación (ff. 42 a 45). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual sostiene que «[…] los motivos […] que se tomaron como base para proferir[la] […] no se encuentran desarrollados de la forma pertinente para el caso, y que de haberse analizado de un modo diferente bajo los mismos presupuestos facticos [sic], el fallo hubiese sido proferido en favor de [sus] intereses […]».

Que «En el artículo segundo del citado fallo se ordena a la Secretaria [sic] de Movilidad de Medellín y al Ministerio de Transporte, notificar los comparendos electrónicos, omitiendo que de acuerdo a la fecha de detección de las infracciones cometidas con el vehículo [sic] MFV851 y FHE069, se surtieron entre el 16 de abril […] y 7 de julio de 2016, vigencias que a la fecha de presentación de [la] tutela y a la decisión en primera instancia están ostensiblemente por fuera del término legal» previsto en el artículo 135 de la Ley 1383 de 2010, esto es, como el plazo de 3 días que tiene la administración para enviar por correo copia de los comparendos al contraventor venció, «[…] no es procedente […] ordenar [su] notificación […]. La decisión proferida revive términos que por inoperancia de la Secretaria [sic] de Movilidad de Medellín, no se surtieron y el acatamiento de dicha orden judicial vulnera el derecho fundamental al debido proceso […]».

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Del estudio de los argumentos expuestos en la tutela y el escrito de impugnación, se infiere que el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso la decisión impugnada resuelve lo pedido en la solicitud de amparo, y en caso negativo, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías constitucionales fundamentales invocadas al no haber notificado al actor los comparendos electrónicos impuestos por presuntas infracciones de tránsito cometidas en vehículos de su propiedad, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

2.4Caso concreto. En el asunto sub examine, la Sala encuentra que el reproche del accionante estriba, en esencia, en que si bien el juez de primera instancia tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, la orden impartida a los demandados (notificar los comparendos) no le es favorable por cuanto no fue «[…] desarrollad[a] de la forma pertinente […]», dado que con ella se «[…] revive[n] términos que por inoperancia de la Secretaria [sic] de Movilidad de Medellín, no se surtieron […]».

En tal sentido, cabe indicar que a pesar de que el actor solicitó específicamente del juez de tutela la anulación de «[…] las ordenes [sic] de comparendos registrados en contra de los vehículos de placas MXN256 y FHE069, de [los] cual[es] es propietario […]», y, en consecuencia, la exclusión en las bases de datos de las autoridades de movilidad de esa información, el a quo solo dispuso que los accionados efectuaran las notificaciones echadas de menos, sin analizar las aludidas pretensiones o explicar las razones por las cuales estimaba que no era dable acceder a ellas.

Así las cosas, en la medida en que, como ya se explicó, el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió el estudio de las peticiones impetradas en la solicitud de amparo, es menester abordarlas en esta instancia con el propósito de establecer el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y habeas data invocados por el tutelante.

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