Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00221-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629637

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00221-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha11 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00221 - 00 ( 0771-11 )

Actor: C.Z.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Asunto : Sanción de destitución e inhabilidad de 2 años para ejercer cargos públicos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

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Decide la Sala la demanda en única instancia interpuesta por la señora C.Z.B.P., a través de apoderado, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 2 años.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora C.Z.B.P., mediante apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales fue sancionada disciplinariamente. La accionante pidió se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 23 de octubre de 2006 y del 22 de marzo de 2007, proferidos por el inspector general y el director general de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente a la accionante y se sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 2 años.

Que se declare la nulidad de la Resolución 01685 del 14 de mayo de 2007, a través de la cual el director general de la Policía Nacional, resolvió retirar del servicio a la señora C.Z.B.P..

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende:

Que sea reintegrada al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, al mismo grado que le correspondía al momento de la destitución o «al ascenso al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro» de acuerdo con el régimen de carrera del nivel ejecutivo.

Que se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagarle la totalidad de los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos laborales que dejó de percibir desde el 13 de junio de 2007 (fecha de la notificación de ejecución de la destitución) hasta el día en el cual sea reintegrada.

Que se condene a la entidad demandada a pagarle las sumas de dinero que invirtió en gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales o de otra índole, para ella y su familia, durante el lapso de la desvinculación.

Que se declare para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad desde la destitución hasta el reintegro y, que así se haga constar en su hoja de vida.

Que las sumas de dinero que resulten de la condena sean canceladas en moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con el índice de precios al consumidor para que conserven el valor adquisitivo.

Que a las mismas sumas de dinero se les aplique, como rendimiento, el valor de los intereses comerciales producidos desde que aquellas se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

La actora prestó sus servicios a la Policía Nacional, del 12 de junio de 1993 hasta la fecha en que se hizo efectiva la destitución.

El 3 de agosto de 2004, la entidad accionada inició la investigación disciplinaria en atención a la denuncia que presentó la intendente C.S.B., por una consignación de $1.500.000 realizada por la intendente C.Z.B.P., con el fin de lograr el traslado del Departamento de Policía de Boyacá -DEBOY- al Departamento de Policía del Valle de Aburra- MEVAL. La consignación bancaria se efectuó a la cuenta del señor L.F.P.C., tío del esposo de la intendente C.S.B., quien laboraba como secretaria en la Secretaría Privada de la Dirección General, siendo la encargada de tramitar el traslado con la subintendente D.L.Q.Y..

Dentro del proceso 034/03 INSGE 2003-41, el 11 de julio de 2005, el inspector general de la Policía Nacional formuló el auto de cargos por las presuntas faltas disciplinarias previstas en el Decreto Ley 1798 de 2000 contra las señoras intendente (IT.) C.Z.B.P., intendente (IT.) C.S.B., intendente (IT.) M.M.U. y subintendente (SI.) D.L.Q.Y..

Mediante acto administrativo del 23 de octubre de 2006, el inspector general de la Policía Nacional sancionó a la actora con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 2 años, decisión que fue apelada por la demandante, siendo resuelto el recurso por el director general de la Policía Nacional, el 22 de marzo de 2007, quien confirmó la sanción impuesta a la señora C.Z.B.P..

Mediante Resolución 01685 de 14 de mayo de 2007, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo a la actora, decisión que se le notificó el 13 de junio de 2007.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 83 y 89.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 20, 43, 47, 74, 95, 128, 143 numerales 2 y 3 y 163 numeral 8.

Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 31 y 181.

Del Código Penal, los artículos 405 y 406.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.

De la Resolución 01626 del 26 de junio de 2002, el artículo 1.

La actora sustentó el concepto de violación con los siguientes cargos:

Violación al debido proceso por falta de competencia

Refirió la actora que el inspector general de la Policía Nacional no era competente para proferir el acto administrativo de primera instancia, en consecuencia, señaló que se violó el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Agregó, que el inspector general carecía de competencia, en razón a que la Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001, declaró inexequible el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 que comprende de los artículos 47 al 154.

Falsa motivación

Manifestó que los actos administrativos demandados están falsamente motivados, ya que el operador disciplinario realizó una interpretación parcializada del tipo penal citado en el auto de cargos, al ser declarada la actora responsable por incurrir en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, que prevé el «cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público […]».

Así mismo, se configuró el vicio de falsa motivación porque en la declaración del señor G.B., el operador disciplinario le preguntó sobre la cuenta bancaria número 015731897. Cuenta bancaria que es diferente a la que se refiere el resto del material probatorio, 20720015731897 del Banco CONAVI sucursal Tunja, por ende no existió congruencia entre lo preguntado y lo probado en el expediente.

Sostuvo, que en las decisiones de primera y segunda instancia se valoró el informe de inteligencia realizado por los miembros de la Policía Nacional, cuando carece de valor probatorio, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1315 de 2000.

Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (folios 216 al 217 del cuaderno principal).

Alegatos de conclusión

Mediante auto del 11 de diciembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para alegar de conclusión (folio 240 del cuaderno principal).

La actora por intermedio de apoderada (folio 241 del cuaderno principal),reiteró los argumentos de la demanda, manifestando que las pretensiones están llamadas a prosperar, porque los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, debido a la «falta de competencia del fallador en primera instancia», toda vez que la Policía Nacional desconoció que el funcionario competente para investigar a la demandante era el comandante de la Policía Metropolitana de Boyacá y no el inspector general de la Policía Nacional.

Expresó la demandante, que el vicio alegado de falsa motivación se estructura al no interpretarse en contexto el tipo penal abierto, citado como infringido, esto es, el delito de cohecho, por dar u ofrecer previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Adujo que entre las funciones que desempeñaba la subintendente D.L.Q.Y., como secretaria del secretario general de la Policía Nacional para el año 2003, no se encontraba la de realizar traslados, como se acredita en el oficio 0143 del 23 de enero de 2009.

La entidad demandada (folios 243 a 247 del cuaderno principal) argumentó que el proceso disciplinario se adelantó de acuerdo con el trámite previsto en la normativa que regula ese tipo de actuaciones; y la accionante contó con las oportunidades para interponer recursos, solicitar y controvertir pruebas y se le respetó el derecho de defensa.

Expresó que del acervo probatorio recaudado existen pruebas pertinentes, conducentes y útiles que permitieron a la Policía Nacional acreditar la responsabilidad disciplinaria endilgada a la demandante.

El Delegado del Ministerio Público omitió pronunciarse en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

Cuando se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, según providencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado es el competente en única instancia para conocer el...

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