Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-13158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629653

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-13158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13158-01(34697)

A ctor: BLANCA ALICIA CHAPARRO DE CARDOZO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2001 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Breve referencia a la demanda de reparación directa

Síntesis del caso

La demanda presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 2 de diciembre de 1994, hacia las 12:30 p.m., el agente de la Policía Nacional G.C.G., quien se transportaba en una motocicleta al servicio de la institución, atropelló al señor R.C.P., quien, por causa de las heridas, falleció horas después.

Según se aduce, el uniformado manifestó que esquivó una buseta, que se transportaba con exceso de velocidad y que esto le impidió frenar de manera oportuna.

Lo que se demanda

Con fundamento en los hechos mencionados, los señores B.A.C. de C.; C.M., S., Orlando y B.A.C.C., formularon las siguientes pretensiones:

La Nación-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la cónyuge supérstite B.A.C.D.C. y de sus hijos C.M.C.C., S.C.C., ORLANDO CARDOZO CHAPARRO y B.A.C.C., por falla o falta del servicio o de la administración (sic) que condujo a la muerte al señor R.C.P..

Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material en CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($14.742.720) M/CTE y moral en CINCO MIL 5.000 GRAMOS ORO, los cuales estima como cantidades mínimas.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento jurídico de la acción, arguyó la parte demandante que el deceso del señor R.C.P. es imputable a la administración, dado que el accidente involucró una motocicleta al servicio de la demandada, que era conducida por un agente suyo.

La sentencia objeto de revisión

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de febrero de 2001, denegó las pretensiones, por cuanto los hechos imputados a la entidad no fueron demostrados. Indicó el tribunal:

La demanda imputa el hecho a la Policía Nacional en cabeza del agente G.C.G., quien conducía una moto de propiedad de esta institución.

Este hecho no se encuentra demostrado y hay serias dudas sobre ello.

Para acreditarlo se trajeron dos documentos. El primero se pidió en la demanda, se decretó y trajo como prueba oportunamente y consiste en un certificado auténtico de la Fiscalía dirigido al Tribunal, el cual dice que no hay procesos en contra de G.C.G. y que el radicado 177186 enunciado en la demanda corresponde a una denuncia por lesiones personales interpuesta por M.A.C. en contra de responsables en averiguación.

El segundo documento no se pide en la demanda, no se decretó inicialmente, lo trae el actor unilateralmente, existe en copia informal, es un certificado de la Fiscalía 86 de vida, suscrito y sellado por la Fiscalía 180 unidad sexta de patrimonio, el cual dice que hay un proceso penal por homicidio bajo el radicado no. 177186, el mismo radicado anterior, en contra de G.C.G..

Dos documentos, expedidos por la Fiscalía, auténtico uno y pedido como prueba, copia informal y no pedido como prueba, el otro, son contradictorios y excluyentes, quitan certeza sobre el hecho y obligan a desestimar las pretensiones.

Los recursos de apelación y queja

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, inicialmente admitido por esta Corporación; no obstante, el trámite en segunda instancia fue anulado, mediante auto del 6 de julio de 2006, ya que la cuantía del asunto no alcanzaba la necesaria para interponer la alzada.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, que se resolvió desfavorablemente, por proveído del 12 de octubre siguiente.

El recurso extraordinario de revisión

Los demandantes invocan la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La norma dispone:

“Art. 188. Son causales de revisión:

(…)

Haberse recobrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”

Sostiene que, dictada la sentencia, tuvo acceso a documentos decisivos, cuyo conocimiento habría cambiado el sentido de la decisión. Señala el recurrente en revisión:

…se han recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere proferido una decisión diferente y que en el caso en concreto, la parte demandante no pudo aportar al proceso, por obra de la parte demandada.

SEGUNDO: Los documentos recobrados corresponden son (sic) el extracto de hoja de vida de CAPOTE GIRALDO GERMÁN y el extracto de la hoja de vida de la Motocicleta de placas 04-1555, marca S., modelo 1992, asignada al Sub intendente G.C.G.. Documentos que fueron allegados al proceso por la Policía Nacional, gracias a la prueba de oficio decretada en Segunda Instancia por el Honorable Consejo de Estado .

(…)

Documentos que reposaban en poder de la demandada, y que aún, el Consejo de Estado le solicitó allegara copia de la hoja de vida del S. en mención, lo que allegó simplemente fue un extracto de la hoja de vida del citado funcionario, al igual, lo hizo con respecto a la motocicleta, y para esta última le informó al Despacho de Segunda Instancia, que cualquier otra información se dirigiera a otra oficina, dilatando el origen de los documentos requeridos.

Entonces, con estos nuevos documentos, afortunadamente y frente a la demanda inicialmente presentada, se demuestra plenamente la responsabilidad de la Policía Nacional, por la muerte de R.C.P..

Finalmente, aduce que la cuantía de las pretensiones del libelo alcanzaba para que el trámite tuviera decisión por parte del ad quem, ya que no era viable hacer extensiva la aplicación de la Ley 446 de 1998 a este asunto. Discrepa, en consecuencia, de la nulidad declarada en segunda instancia.

La oposición al recurso

El recurso extraordinario se admitió el 1º de febrero de 2008.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad del recurso, comoquiera que los documentos que se pretende hacer valorar no fueron aportados en la primera instancia. Advierte que se allegaron previo decreto de pruebas por esta Corporación, con base en el numeral 1º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en el marco de un trámite que luego se declaró nulo, dando lugar, expresamente, a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

Aunado a esto, indicó que la prueba que se pretende hacer valer siempre reposó en las instalaciones de la demandada; de modo que no puede predicarse que no se allegó oportunamente al plenario por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Causal que se analiza.

Resaltó que la parte actora no solicitó esta prueba y tampoco la aportó, de modo que su ausencia en el trámite no puede atribuirse a la concurrencia de la fuerza mayor, del caso fortuito o de actuaciones de la demandada, cuando era de su cargo allegarlas para someterlas a contradicción.

Trámite en sede de revisión

Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, mediante auto del 26 de mayo de 2016, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero R.P.G., para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, como lo estima la parte recurrente, el extracto de la hoja de vida del subintendente G.C.G. y de la motocicleta de placas 04-1555, constituye prueba recobrada, en los términos del artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo. Esto es, con alcance de revisión extraordinaria de la sentencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones formuladas en acción de reparación directa. Para ello es necesario precisar, a la luz del objeto del recurso extraordinario de revisión i) el contenido de la causal invocada, en particular, lo que debe entenderse por documento recobrado y ii) si el aportado por los recurrentes puede tenerse como tal o no, acorde con las condiciones establecidas por la norma, para que haya lugar a revisar la sentencia recurrida.

Competencia

Esta Subsección es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR