Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00142-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629685

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00142-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

R adicación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00142 - 02 ( 2494-14 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

D emandada : CELMIRA GUARNIZO DE TRUJILLO

Asunto : Pensión gracia

Segunda instancia - Ley 1437 de 2011

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La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la señora C.G. de Trujillo.

ANTECEDENTES

Demanda

1.1 Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución núm. 021468 de 5 de noviembre de 1997 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la señora C.G. de Trujillo.

- Resolución núm. UGM 033775 de 17 de febrero de 2012 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada al reintegro de las sumas que por concepto de pensión de jubilación gracia le han sido canceladas del 4 de marzo de 1996 a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

De la controversia

Hechos

La señora C.G. de Trujillo solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación argumentando que reunía la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto.

La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución núm. 021468 de 5 de noviembre de 1997 accedió a la petición de la hoy demandada y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de una pensión gracia de jubilación a partir del 4 de marzo de 1996.

La demandada con posterioridad solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales, sin embargo dicha petición fue negada mediante la Resolución núm. 32921 de 11 de julio de 2006. Por lo anterior, presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución.

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión gracia de la señora C.G. de Trujillo, a partir del 8 de septiembre de 2002, en una cuantía del 75% de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior a su estatus pensional, es decir, del 4 de marzo de 1995 al 3 de marzo de 1996.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución núm. UGM 033775, reliquidó la pensión gracia de jubilación de la accionada.

2.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

La Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

La Ley 91 de 1989.

Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expone los siguientes argumentos:

Adujo que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 completaron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensión gracia.

Señaló que conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, el tiempo prestado al servicio docente del orden nacional no puede computarse con el de carácter municipal, departamental o distrital, puesto que este es incompatible para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

Sostuvo que la entidad por error involuntario reconoció una pensión gracia de jubilación a la señora C.G. de Trujillo, a través de la Resolución núm. 021468 de 5 de noviembre de 1997, en razón a que ésta no acreditó 20 años de servicio prestados a la docencia oficial territorial y/o nacionalizada toda vez que, conforme el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, que obra en el expediente administrativo, prestó sus servicios como docente nacional del 30 de abril de 1965 al 30 de diciembre de 2002.

2.3. Suspensión provisional

La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se reconoció una pensión gracia de jubilación a la señora C.G. de Trujillo, al considerar que desconocía las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Esta petición fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 31 de octubre de 2013, al considerar que de acuerdo con la confrontación de las normas invocadas y los actos acusados, se evidencia que la demandada no tenía derecho a la pensión gracia de jubilación, en razón a que no acreditó 20 años de servicio docente de carácter municipal, distrital, departamental y/o nacionalizado (fols. 427 a 433).

La referida decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto de 23 de octubre de 2014.

2.4. Contestación de la demanda

La señora C.G. de Trujillo, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 401 a 408):

Manifestó que las Resoluciones núms. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y UGM 033775 de 17 de febrero de 2012, aquí acusadas, se profirieron con el lleno de los requisitos legales y que carecen de vicios de nulidad.

Afirmó que los actos administrativos en mención no pueden revocarse dado que el reconocimiento de la pensión gracia se encuentra protegido por los derechos de...

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