Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629753

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) SE-118

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00529 - 01(3852-15)

Actor: LISY DONADO GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por L.D.G. contra el municipio de S..

ANTECEDENTES

La señora L.D.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Soledad (Atlántico).

Pretensiones

Se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por parte del Municipio de Soledad (Atlántico) frente a la petición presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de S. al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora L.D.G. presta sus servicios al Municipio de Soledad (Atlántico), como técnico operativo, código 314, grado 6 adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 1.º de agosto de 2003. A la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose en el mismo cargo.

El Municipio de Soledad (Atlántico) no realizó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a que tenía derecho la actora, dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

El 9 de noviembre de 2010 la demandante solicitó al Municipio de S., reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria causada por los años 2003 a 2008, en los términos de la Ley 344 de 1996. Petición frente a la cual no obtuvo respuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3.º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.º del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación expuso que con el acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

De acuerdo con lo anterior, explicó que al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a que se causaron, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de S. (ff. 39-45)

El apoderado del Municipio de S. solicitó denegar las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

Indebido agotamiento de la vía gubernativa: Al respecto, señaló que la reclamación que presentó la señora L.D.G. debió recaer sobre un derecho o una prestación determinada y no sobre una sanción pecuniaria. Advirtió que la accionante no se interesó por el reclamo de la consignación de sus cesantías anuales, sino solamente por la sanción moratoria que establece el artículo 99 numeral 3.º de la Ley 50 de 1990.

Imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999 - del Municipio de S.: Por cuanto mediante la Resolución 0236 de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el referido ente territorial fue admitido a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, trámite dentro del cual la demandante no se hizo parte.

Ausencia probatoria respecto a si la señora L.D.G. manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996: En este sentido, indicó que no existe documento que acredite que la actora se acogió al régimen anualizado de cesantías, por el contrario, está demostrado que la misma pertenece al régimen retroactivo, comoquiera que su fecha de vinculación con la entidad es del «1º de agosto de 1992» (sic).

Prescripción: Indicó que por regla general, la prescripción de los derechos prestacionales opera trascurridos 3 años contados a partir de que la obligación se hace exigible. En el caso de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, su exigibilidad comienza cuando el empleador incumple con la obligación de consignar las cesantías en el respectivo Fondo, dentro del plazo establecido por la ley, es decir, a partir del 15 de febrero del año inmediatamente siguiente al laborado.

De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria de los periodos anteriores al 9 de noviembre de 2007 se encuentra prescrita toda vez que la reclamación se presentó tan solo hasta el 9 de noviembre de 2010.

Falta de legitimación por activa: Toda vez que la administradora de fondos de pensiones y cesantías en nombre de la señora L.D.G., en virtud de la Ley 50 de 1990, solicitó a la entidad territorial su inclusión como acreedora en los términos de la Ley 550 de 1999, motivo por el cual resulta improcedente reclamar la sanción moratoria en sede judicial.

Inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: El artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 estableció que cuando una entidad pública deba pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrá superar el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago, y en ese sentido debe entenderse modificado el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Solo intervino la parte actora (ff. 66-72), quien insistió en que se encuentra cobijada por el régimen anualizado de cesantías, toda vez que su vínculo con el municipio inició desde el 1.º de agosto de 2003. A su vez, indicó que dicha entidad no ha consignado las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, motivo por el cual, se generó la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Seguidamente, se opuso a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y argumentó que durante la vigencia de la relación laboral no opera el fenómeno de la prescripción de las cesantías, y por ende de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 27 de abril de 2015 dispuso lo siguiente:

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 9 de noviembre de 2007.

Declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo que se configuró por parte del Municipio de Soledad (Atlántico) frente a la petición presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías entre el 2003 y el 2008.

Condenó al Municipio de S. (Atlántico) a reconocer y pagar a favor de la señora L.D.G. un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008 por las cesantías causadas en el 2006, desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 y desde el 16 de los mismos mes y año hasta el 26 de diciembre de 2012, cuando fueron efectivamente consignadas las cesantías.

Denegó las demás súplicas de la demanda.

Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes:

El a quo encontró probado que la demandada tenía la obligación de consignar a favor de la accionante las cesantías anualizadas, no obstante, no lo hizo. Igualmente, señaló que el 9 de noviembre de 2010, la señora L.D.G. solicitó al Municipio de Soledad reconocer y pagar la sanción moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesantías al fondo al que se encuentra afiliada. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petición, la prescripción operó para los derechos anteriores al 9 de noviembre de 2007.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la señora L.D.G., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

En primer término sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsecciones A y B particularmente en las sentencias del 5 de septiembre de...

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