Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629837

Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 27001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00012 - 01(39257)

Actor: GLORIA OHASNI PADILLA QUEJADA Y OTROS

Demandado: NACI ON - RAMA JUDICIAL - FISCALI A GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Contenido: D.: confirma sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El día 16 de enero de 2008, los señores G.O.P.Q. quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.P.Q., D.Y.P.Q., E.Y.C.P. y Y.Q.M. quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.J.V.Q., K.Y.C.Q., F.C.Q. y N.D.C. Quejada; además de los señores Y.P.Q., D.Y.P.Q., Y.D.P.Q. y J.D.P.Q., mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el DAS, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al pago de todos los perjuicios materiales y morales, ocasionados a mi mandante: G.O.P.Q. y familiares son Y.Q.M. madre de ésta, sus hijos menores Y.P.Q., D.Y.P.Q., EDI YEINER CÓRDOBA PADILLA hermanos menores y mayores de ésta L.J.V.Q., KEIDYS YUREY CÓRDOBA QUEJADA, FREISER CÓRDOBA QUEJADA, N.D.C.Q. Y los mayores YURLEIDY PADILLA QUEJADA, DILIX YOJANA PADILLA QUEJADA, Y.D.P.Q., y JESÚS DARÍO PADILLA QUEJADA.

Por concepto de DAÑO EMERGENTE, en este acápite corresponde a los gastos ocasionados para atender a sus familiares, pago de honorarios de abogado, en tal virtud le correspondió prestarle al señor I.P.P. la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) M/cte., representados en dos letras de cambio, una por CUATRO MILLONES ($4.000.000) y la otra por SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), al señor AURELINO QUEJADA VALENCIA la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS, representados en dos letras de cambios, cada una por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) M/cte., más pagos de honorarios al abogado que fueron SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) M/cte., también le ocasionó la pérdida de sus tierras, parcela, animales y su finca ubicada en la vereda N. corregimiento de Neguá Jurisdicción del municipio de Quibdó Chocó, que estaban avaluadas provisionalmente en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/cte., ya que ésta y su familia debido a esta situación le tocó dejarlas abandonadas y desplazarse a la ciudad de Quibdó por temor a sus vidas. Además de que dejó de percibir mi cliente con motivo o por ocasión al daño antijurídico causado en su disfavor, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) M/cte., o la suma superior que llegare a demostrarse procesalmente considerando todas las probabilidades de ingresos económicos que dejó de percibir por la privación a la que se vio injustamente sometida”.

(Por concepto de perjuicios morales solicitó 500 SMMLV para la víctima directa, 200 para sus hijos, 150 para la madre y los hermanos menores y 100 para los hermanos mayores).

“SEGUNDA: Que, lógicamente se disponga la indexación de las sumas de dinero a cuyo pago solidario sean condenados los aquí demandados, hasta la fecha en que se produzca su pago real y efectivo, teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha de privación de la libertad de nuestra mandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación y por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la fecha de expedición de la correspondiente certificación por parte del DANE.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de condena emitida en disfavor de los demandados, se disponga, igualmente la condena al pago de costas, expensas y agencias en derecho”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

1. El día 23 de marzo de 2005, el DAS seccional Chocó remitió a la Fiscalía -Seccional Quibdó un informe contentivo de las declaraciones de los señores M.R.R. y N.S.S., quienes sindicaron a la señora G.O.P.Q., de pertenecer al frente 34 de las Farc.

2. Con base en el referido informe, la Fiscalía Quinta Promiscua Delegada ante los JuzgadoS del Circuito de Quibdó abrió investigación previa y ordenó la captura de la señora P.Q., la cual se hizo efectiva el 29 de abril de 2005. Una vez escuchada en indagatoria fue remitida a la Cárcel Distrital de Anayancy de Quibdó y luego, mediante Resolución No. 010 del 3 de mayo de 2005, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

3. Dicha resolución fue impugnada por la defensa de la señora P.Q. y al resolver sobre la apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad inmediata de la sindicada previa la suscripción de una diligencia de compromiso, hecho que se cumplió el 9 de junio de 2005.

4. Mediante Resolución 051 del 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía Promiscua Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó precluyó la investigación a favor de la señora P.Q., de manera que estuvo privada de la libertad desde el 29 de abril hasta el 9 de junio de 2005.

5. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso penal, las declaraciones de quienes señalaron a la actora como miembro de la guerrilla fueron un montaje realizado por los agentes del DAS, quienes engañaron a los testigos ofreciéndoles prebendas y beneficios con el fin de obtener un posible positivo.

6. La privación injusta de la libertad le causó a la demandante graves perjuicios económicos por cuanto tuvo que contratar un abogado para su defensa y adquirir deudas para poder cubrir el sostenimiento de su hogar. Este hecho le ocasionó también la pérdida de sus tierras, animales y su finca ubicada en la vereda Nauritá, Corregimiento de Neguá avaluada en 30 millones de pesos.

7. Como consecuencia de la detención, la señora P.Q. y su familia sufrieron perjuicios morales por la frustración personal, los señalamientos y el desprestigio social, además del sufrimiento causado porque se vio obligada a dejar abandonados a sus dos hijos menores.

3. Trámite procesal

Después de requerir que se aportaran los poderes otorgados por los señores J.D.P.Q. y Y.D.P.Q. y solicitar que se precisaran quiénes fungían como demandantes, mediante providencia del 21 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y el DAS, ordenó su notificación y fijación en lista.

La Fiscalía General se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la detención preventiva fue impuesta porque los elementos de juicio de la Fiscalía para proferir la medida era idóneos, especialmente los testimonios según los cuales la señora P.Q. era miembro de la guerrilla y el informe elaborado por el DAS, razón por la cual la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, puesto que esa es la función que cumple dicha entidad.

Manifestó que la Fiscalía no incurrió en procedimiento ilegal o arbitrario, de modo que la investigación era una carga que ella estaba en el deber de soportar, insistiendo en que no siempre que se absuelve al investigado puede configurarse una responsabilidad por privación injusta ya que ello atentaría contra la independencia de los funcionarios judiciales, quienes se verían obligados a mantener siempre las medidas impuestas y no a buscar la verdad de los hechos investigados.

Propuso la excepción denominada hecho de un tercero, porque la medida se impuso por los señalamientos efectuados por los señores M.R.R. y N.S.S. quienes señalaron a la demandante como miembro de la guerrilla.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de apoderado, contestó la demanda manifestando que no puede endilgársele responsabilidad a dicha entidad por la elaboración de un informe de policía judicial poniendo en conocimiento de la Fiscalía los señalamientos hechos contra alias de INDA, como perteneciente al frente 34 de las Farc, pero ese documento en sí mismo carece de valor probatorio y le corresponde al ente investigador recaudar las pruebas necesarias para proceder a dictar medida de aseguramiento.

Mediante providencia de 10 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó las pruebas solicitadas por las partes y celebró audiencia de conciliación el 22 de septiembre de 2009 la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

Agotado el periodo probatorio, por auto del 8 de octubre de 2009, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, reiterando los argumentos expuestos en el proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 29 de abril de 2010, en la cual accedió las pretensiones de la demanda por considerar que la medida de detención preventiva no estuvo sustentada probatoriamente, ya que se fundamentó en los testimonios y el informe técnico del DAS y dichas pruebas fueron desvaloradas por el Fiscal de...

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