Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629861

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00043-01(44671)

Actor: W.E. HERED I A Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - absolución del sindicado porque no cometió ningún delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - daño emergente - prueba - certificación suscrita por el abogado que ejerció la defensa del sindicado

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia fechada el 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones planteadas contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los señores W.E. HEREDIA y M.L.L.L., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad: M.P. y M.A.E.L.; y por los señores JORGE EVELIO ESCOBAR VALENCIA, C. HEREDIAD.E., W.E. HEREDIA, M.L.E. HEREDIA y M.E. HEREDIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : EXONERAR de responsabilidad patrimonial en este proceso a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños ocasionados a los actores a consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor W.E. HEREDIA , con fundamento en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO : DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los perjuicios irrogados a los actores con la privación injusta de la libertad del señor W.E. HEREDIA , padecida durante (26) meses y (5) días, la cual fue ordenada por la Fiscalía Quinta Especializada de la UNAIM.

CUARTO : CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades:

“A favor de W.E. HEREDIA , en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“A favor de M.L.L., en su condición de compañera de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“A favor de MARÍA PAULA y M.A.E.L., en su condición de hijas de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

“A favor de J.E.E. VALENCIA y C. HEREDIA D.E., en su condición de padres de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

“A favor de WILSON ESCOBAR HEREDIA , MA RTHA LUCÍ A ESCOBAR HEREDIA y M.E. HEREDIA , en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

QUINTO : CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a W.E. HEREDIA por concepto de daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO : NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2008, las siguientes personas interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor W.E.H. dentro de un proceso penal adelantado en su contra: los señores W.E.H. y M.L.L.L., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.P.E.L. y M.A.E.L.; J.E.E.V., C.H. de E., W.E.H., M.L.E.H. y M.E.H., por conducto de apoderado judicial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación”, en favor de cada uno de los demandantes.

Igualmente, solicitaron que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se pagaran $15'000.000 en favor del señor W.E.H., por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor W.E.H. la suma de $25'736.667 “consistente en la suma de dinero que dejó de percibir por concepto de horas extras, como empleado de la aeronáutica civil, durante el término que permaneció privado de su libertad”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que en virtud de la providencia del 1 de octubre de 2002, proferida por la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Aduanera de la Fiscalía General de la Nación, el señor W.E.H., quien se desempeñaba como controlador de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil, fue vinculado formalmente a una investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

De acuerdo con el libelo, el ente investigador, por medio de providencia fechada el 17 de octubre de 2002, resolvió la situación jurídica del señor W.E.H. y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada mediante resolución del 18 de noviembre de 2002.

Más adelante, en la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía, mediante providencia del 11 de septiembre de 2003, profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Según se dijo en la demanda, avocado el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante providencia fechada el 18 de marzo de 2004 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la libertad del acusado, dicha decisión fue revocada por medio de providencia del 18 de marzo de 2004 y, por ende, se ordenó de nuevo la captura del mencionado señor.

Finalmente, indicó la parte actora que surtida la etapa de juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, profirió sentencia absolutoria a su favor.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 6 de octubre de 2009, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Rama Judicial en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y manifestó respecto de los hechos que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.

Sostuvo que no le asistía ningún tipo de responsabilidad a la entidad, por cuanto fue el juez de conocimiento quien absolvió al aquí demandante y ordenó que recuperara su libertad, dada la medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía en la etapa de instrucción; motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3 La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 12 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

La Nación - Fiscalía General de la Nación también intervino e indicó que la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante se fundamentó en los elementos probatorios allegados a la investigación penal, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia fechada el 15 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y le imputó el daño únicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad la que generó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor W.E.H., en tanto que “de forma exclusiva emitió la orden de captura, la hizo efectiva, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación” en su contra.

5. Los recursos de apelación

Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación.

5.1 La Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para su condena, por cuanto la actuación de sus funcionarios no fue ni ilegal ni injusta; asimismo, manifestó que tampoco se estaba ante un régimen de responsabilidad objetiva, pues, en su criterio, la absolución de los acusados, en tanto el delito no existió, la conducta resultó ser atípica o el sindicado no lo cometió, no torna la medida de aseguramiento en arbitraria.

Por otro lado, indicó que los perjuicios morales...

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