Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629885

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00115-01(44617)

Actor: CLAVIJO EPIAYÚ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - defectuoso funcionamiento de Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación / CONCURRENCIA DE CULPAS - con la victima directa del daño.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 4 de junio de 2007, los señores C.E., Aurelina Epiayú Uriana, C.E.U., M.E.U., J.S.E.U., O.M.E.U. y A.A.G., en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.E.U., B.A.E.U. y D.E.E.U. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $4'000.000, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del señor C.E.; por daño emergente, la suma de $13'000.000, con ocasión de los honorarios pagados a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal adelantado en su contra.

Asimismo, reclamaron por concepto de perjuicios morales el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor C.E., victima directa del daño; así como 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su compañera permanente y cada uno de sus hijos.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor C.E. fue capturado en situación de flagrancia el 29 de julio de 2005, mientras conducía un vehículo en el que se desplazaba con la señora S.E.G.B., quien manifestó que lo hacía en contra de su voluntad; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de tentativa de secuestro, por parte de la Fiscalía General.

De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor.

Se indicó que la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha formuló resolución de acusación en contra del señor C.E. por la conducta punible de secuestro; decisión que fue objeto de recurso de apelación.

Se señaló que el 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en contra del demandante y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Se narró en la demanda que el señor C.E. estuvo privado injustamente de su libertad entre el 30 de junio de 2005 y el 24 de enero de 2006.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, sin embargo, mediante auto fechado el 2 de junio de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira, corporación judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda, mediante auto del 21 de julio de 2009, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que los fundamentos fácticos de la demanda son atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor C.E..

3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acusar a los presuntos infractores de la ley.

Indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor C.E. se impuso de conformidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales establecidas para la época de los hechos.

Finalmente, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa, esto es, por su proceder irregular sin justificación legal.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal de primera instancia señaló que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Indicó que aunque en el presente caso se presentaron dos decisiones judiciales con conclusiones contrarias, lo anterior no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ambas providencias fueron debidamente motivadas y con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

En ese orden de ideas, concluyó que tampoco se evidenciaba responsabilidad a título de falla en el servicio, por cuanto las actuaciones del ente investigador fueron lícitas, ajustadas a derecho y que, por tanto, el actor se encontraba en la obligación de soportar la carga de la investigación, toda vez que, de acuerdo con las pruebas existentes, obraban al menos dos indicios graves de responsabilidad del señor E., los cuales dieron lugar a que se dictara medida de aseguramiento en su contra.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor C.E..

Como sustento de su oposición, enfatizó que el daño padecido por el actor con ocasión de la privación de su libertad se tornó en antijurídico, razón por la cual no se encontraba en el deber de soportar tal detención en establecimiento carcelario.

Indicó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce porque no cometió el hecho punible, tal y como ocurrió en este caso.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 10 de agosto de 2012. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor C.E., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la...

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