Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629933

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : J.O.S.G.(E)

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 47001-23-31-000-2009-00043-01(38950)

Actor: E.F.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues se probó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, el derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de M. mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el 27 de enero de 2009 por el señor E. Posada Posada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor E. Posada Posada y que en consecuencia sea condenada al pago de los perjuicios morales causados, los cuales se estiman aproximadamente en 500 S.M.LM.V para el demandante y todo su núcleo familiar, por daño emergente la suma de treintaicinco millones de pesos ($35.000.000.oo), por lucro cesante lo que dejó de percibir como vendedor de ropa en el almacén La Esquina del Remate, y por daño a la vida de relación la suma 400 S.M.L.M.V.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 8 de abril de 2003 el señor E. Posada Posada fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, adscribiéndosele competencia al Fiscal 20 Especializado de Bogotá, quien le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento el 29 de abril de 2003 al considerarlo responsable de los delitos extorsión y concierto para delinquir.

Una vez celebrada la audiencia pública, el Juzgado Único Penal Especializado de S.M. absolvió al señor Posada Posada el 17 de abril del año 2006, por encontrar que el comportamiento del procesado “no reviste signo delictivo” en el entendido que la Fiscalía se fundó en simple conjeturas, en todo caso, huérfanas de pruebas suficientes, serias y contundentes, lo cual motivó el decreto de su libertad, la cual tuvo lugar el 19 de abril de 2006.

Contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por parte de los apoderados de los demás implicados en el proceso que resultaron condenados por el Juzgado Único Penal Especializado de S.M., sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no se pronunció con respecto a la situación del actor en virtud de la institución Reformatio in pejus.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada la parte demandada de la existencia del proceso, esta le dio respuesta al escrito demandatorio y pidió las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó la parte demandada

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala del Tribunal Administrativo de M., mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, decidió negar las súplicas de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que en el presente caso el actor debía soportar la carga procesal de la investigación penal, toda vez que la misma surgió a partir de las relaciones íntimas con personas identificadas por las autoridades como pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia así:

“(…) sobre este aspecto estima la Sala que el accionante tenía el deber jurídico de soportar la carga procesal impuesta por la investigación iniciada, pues la misma surgió de sus intimas relaciones con personas que habían sido identificadas como integrantes de las AUC, y vinculadas penalmente por los delitos de concierto para delinquir, concurso con el delito de extorsión.

La consecuencia de los actos del señor E. Posada Posada trajo como resultado la investigación penal adelantada en su contra, así como la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, teniendo en cuenta que los delitos que dio origen al proceso penal revisten de un carácter social importante en cuanto al patrimonio público (…)”

Por lo tanto, para el Tribunal si bien se generó un daño, este no pudo catalogarse de antijurídico, toda vez que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por ser el demandante quien con su actuar originó la causación del daño sufrido, en consecuencia resultaba para el a quo improcedente condenar al Estado.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones, que se resumen así:

La parte recurrente se refirió en primer lugar, a que las decisiones proferidas por el juez penal y que están debidamente ejecutoriadas solo son vulnerables a través de los recursos extraordinarios ante la honorable Corte Suprema de Justicia, y que no existen en nuestro suelo patrio forma diferente de hacerlo, por lo cual no estaba autorizado el Tribunal para cuestionar la valoración que se le asignó a cada prueba dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción penal y en consecuencia esa intromisión viola las garantías de quienes resultaron detenidos y posteriormente absueltos.

Por otro lado, se refirió a los indicios que analizó el a quo para sustentar su providencia, cuestionándolos cada uno, puesto que para el demandante el primer indicio que consistió en el señalamiento que hizo la comunidad sobre el demandante de ser el jefe máximo y de cobrar las vacunas, es falso, toda vez no existieron testificaciones que relevarían dicha información. Con relación al segundo indicio que correspondía a que en el celular del señor L.A.B.M., sindicado de un atentado terrorista al hotel L. y de pertenecer a las A.U.C. se encontró grabado el número telefónico del demandante, no era un hecho indicador de que el señor Posada Posada estuviese involucrado con las milicias de las A.U.C. ni mucho menos con el atentado terrorista.

De igual manera, precisó que el Consejo de Estado a través de innumerables providencias ha sostenido que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por privación injusta se debe cumplir los supuestos de que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad, que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva y que está a su vez se haya fundado en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió, o en que el hecho que realizó no era punible, en los casos de aplicación del principio de in dubio pro reo y que el sindicado haya padecido un daño.

Por último, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta en su fallo la circunstancia especial que tanto el Ministerio Público como la Fiscalía dentro del proceso penal, estuvieron conformes con la decisión de absolver al señor E.P. Posada que ni siquiera protestaron mediante interposición de los recursos de ley.

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad

La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social-, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

El...

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