Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629981

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 54001-23-31-000-1999-00889-01(41678)

Actor: H.O.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Acción de Reparación Directa

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos ejecutados por la administración de Justicia- Los presupuestos generales para configurar la responsabilidad Estatal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 25 de agosto de 1999, H.O.R., J. de J.O.R., L.R. de O., E.O.R. y E.H.H.O., obrando en nombre propio y mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de H.O.R., y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios materiales, para la víctima directa, a título de daño emergente, la suma de $10'000.000.oo por concepto de pagos de honorarios de abogado y $5'.000.000.oo por “gastos de viaje, traslados, etc.” y como lucro cesante, $90'000.000.oo “en cuanto a la pérdida de su capacidad laboral”.”

Por perjuicios morales, mil gramos oro para cada uno de los accionantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor H.O. es médico y durante su desempeño profesional fue una persona admirada y querida por sus clientes, pacientes y amigos.

El 1 de febrero de 1997 rindió indagatoria en la Fiscalía 1ª de la Unidad de Vida de Cúcuta, “por unas acusaciones temerarias que le hicieron, estando enfermo y enyesado como consecuencia de la destrucción del calcáneo izquierdo y fractura del calcáneo derecho de los pies”. Al ser interrogado por respecto al motivo por el cual era investigado, “contestó afirmativamente, pues ya había sido enterado por los noticieros radiales, televisivos y periódicos, antes que por la Fiscalía, sobre las sindicaciones que le realizaban como integrante de una banda de corruptor (sic) de menores de la ciudad de CÚCUTA”.

El actor “se sinceró con los funcionarios de la Fiscalía y aceptó su condición de “gay”, pero también, sostuvo que las relaciones que él mantenía eran de carácter monógama, es decir, tenía un compañero permanente, quien es mayor de edad y que por lo tanto hacía vida sexual solamente con ese compañero y que se respetaban mutuamente”.

El 27 de agosto de 19997, la Fiscalía Seccional Única del municipio de Los Patios Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad, precluyó la instrucción a favor de demandante, “quien en ese momento dejó la parte judicial, para verse enfrentado a las sindicaciones de orden moral por parte de la sociedad y del público en general, ya que su nombre nunca fue, ni será limpiado por las personas encargadas de difamar de él, por lo tanto los perjuicios irrogados en contra suya y de su familia son inconmensurables”.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y notificadas las demandadas de la existencia del proceso, éstas le dieron respuesta al escrito demandatorio; la Rama Judicial adujo que no tuvo incidencia alguna en los hechos narrados y la Fiscalía manifestó haber actuado en cumplimiento de sus funciones, alegando hecho de un tercero por cuanto la investigación se adelantó con fundamento en prueba testimonial.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y el Ministerio Público, que solicitó que no se accediera a las pretensiones de la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, decidió negar las súplicas de la demanda, señalando que si bien al actor le fue impuesta medida de aseguramiento, “la persona que es privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestra que la misma provino de sus propios actos”, resaltando que en el proceso penal quedó demostrado que el señor O.R. mantuvo relaciones sexuales con J.A.G.M., quien al momento de ocurrencia de los hechos tenía 14 años, “lo cual encaja en el tipo penal del 303 (sic) de la Ley 100 del 1980 Código Penal vigente para la época de los hechos” y que además “el señor H.O.R. mediante su conducta vulneró los bienes jurídicos de la seguridad pública, la libertad y el pudor sexual, pues en vista de su capacidad intelectual conocía la ilicitud del hecho, esto permite inferir que basado en la experiencia judicial y el sentido común, el señor H.O.R. tenía la responsabilidad en el hecho que se le endilgaba”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, expresando que el a quo incurrió en una intromisión “en el sentido de indicar, que si bien el F. de la época, consideró que debía ser absuelto el sindicado, para el juez administrativo, quien no ejerce una especialidad de carácter penal, tiende a darle una responsabilidad criminal”, introduciéndose en el ámbito penal “dándole una órbita que tiene a dejar perplejos a todas las partes, en especial porque se aparta de la normatividad invocada”.

Manifestó que con las pruebas aportadas al proceso se determinó que el actor no tuvo responsabilidad alguna en los delitos imputados y que la investigación fue el resultado de una denuncia temeraria interpuesta en su contra, motivo por el cual le fue decretada la preclusión de la investigación, puntualizando que “si el funcionario que dirigió el proceso penal al ordenar la cesación de procedimiento a favor del demandante por la apreciación de la prueba, en el proceso contencioso administrativo, no se le puede invertir y darle el efecto dañino contra una persona que al final resultó favorecida penalmente”.

Expuso que los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes fueron debidamente acreditados, alegando también que hubo mora, extralimitaciones y desidia de los funcionarios del Estado “toda vez que es inconcebible la ligereza con la que actuaron y como se manejaron esas diligencias en contra del actor”, pudiendo haber tomado decisiones más expeditas y ordenar la libertad inmediata e incondicional del entonces procesado, ya que debió prevalecer lo sustancial sobre lo formal.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no presentó concepto en este asunto.

V. CONSIDERACIONES

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el...

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