Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630061

Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha02 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 15001-23-31-000-2007-00525- 01( 50 642)

A ctor: W.L.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los señores W.L.R. y A.M.J., en nombre propio, a la señorita S.C.L.M., a T.R.B., A.R.O. y L.A.R.O., cónyuge supérstite e hijos respectivamente de A.B.O.R. (q.e.p.d.) y a la señora S.A.O.R. cónyuge supérstite de J.A.C.N. (q.e.p.d.), progenitora y representante legal de NINI JOHANA y M.T.C.N., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2005, en el que estuvo involucrado el vehículo oficial camión modelo N-472 AVIR (sic) color verde, servicio oficial EJERCOL de siglas EJC_97015, conducido por el Señor C.S M.R.Y.C.C. 98.367.362P., 28 años soltero alfabeto cabo segundo EJERCOL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

Para S.C.L.M., la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para los S.W.L.R. y A.M.J., el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

Para T.R.B., esposo de la occisa A.B.O.M. (q.e.p.d.) y para sus hijos A.R.O. y L.A.R.O., el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

Para S.A.R.L., en su calidad de esposa de J.A.C.N. (q.e.p.d.) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas.

TERCERO: CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de prejuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

A favor de S.A.R., el valor de Setenta y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Nueve Pesos (75.242.809).

A favor de N.J.C.R., representada legalmente por su progenitora el valor de Treinta y Un Millones Seiscientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Pesos ($31.623.230).

Y a favor de M.T.C.R., el valor Veintiocho (sic) Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Noventa Pesos ($28.394.390).

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, por la Secretaría del Tribunal dará (sic) cumplimiento al inciso primero del artículo 184 del C.C.A. y remitirá el expediente al Consejo de Estado, para que se surta el grado de Consulta.

SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes, en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A. y de ello déjese constancia.

SÉPTIMO: Sin costas de instancia.

OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el 25 de junio de 2005, en la vía que de Tunja conduce a Duitama, en el departamento de Boyacá, el vehículo de servicio oficial No. 47015, línea M462, Abir, modelo 1997, invadió el carril por el que transitaba el vehículo de placa TWA-176, afiliado a la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda. -COOTRANSBOL LTDA.-, ocasionándose la pérdida total del rodante.

Como consecuencia de la colisión, fallecieron los señores J.A.C.N. -conductor del vehículo de transporte público-, A.B.O.M. y sufrió heridas la menor S.C.L.M..

1.2. Lo que se pretende

1.2.1 En la demanda instaurada por los señores W.L.R., A.M.J. -en su nombre y en representación de S.C.L.M.-, T.R.B., A.R.O., L.A.R.O., S.A.R.L. -en su nombre y en representación de N.J. y M.T.C.R.- y P.B.M.R. -en su calidad de propietaria del rodante siniestrado-, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declarar solidariamente responsable a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes.

SEGUNDO: Como consecuencia condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional al pago de los perjuicios que a continuación se describen:

2-1 Para W.L.R. y A.M.J., padres y Representantes legales de la menor S.C.L.M., el equivalente a 500 s.m.l.m.v. para cada uno y cifra similar para la afectada directa menor S.C.L.M.. Lo anterior, por daño moral.

2-2 Para T.R.B. esposo de la occisa A.B. OPINA (sic) MARTÍNEZ el equivalente a 500 s.m.l.m.v. y para cada uno de sus hijos A.R.O.Y.L.A.R.O. la suma de 500 s.m.l.m.v. Lo anterior, por daño moral.

2-3 Para S.A.R.L. esposa del occiso J.A.C. NOGUERA la suma de 500 s.m.l.m.v. por daño moral y 1000 s.m.l.m.v. por daño material pues acarrea la crianza y manutención de sus dos menores hijas hasta los próximos 25 años para la menor N.J. y los próximos 18 años para la menor M.T., quienes se presumen (sic) estudiarán carreras superiores.

2-4 Para P.B.M.R., propietaria del vehículo TWA-176, de servicio público, afiliado a la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda. “COOTRANSBOL LTDA.” las sumas de:

$96.000.000 millones (sic) de pesos como valor del vehículo de placas TWA-176.

$2.503.900.000 millones (sic) de pesos que dejó de producir el vehículo TWA-176 por diez años de vida útil a razón de $686.000 día según certificación que se anexa.

1.3. La oposición del extremo demandado

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que el accidente narrado en la demanda se produjo por fuerza mayor, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Lo anterior, comoquiera que no se demostró la efectiva acción u omisión de la administración en la concreción del daño y, en estos casos, la responsabilidad no se presume, pues no es objetiva.

Por otra parte, puso de presente que el vehículo de propiedad de la señora P.B. sirvió como instrumento para la ejecución del contrato de transporte, cuyas obligaciones para el transportador, que son de resultado, incluyen la de llevar a los pasajeros sanos y salvos a su lugar de destino, así, en caso de incumplimiento, la obligación de indemnizar se encuentra a cargo de este y no de la demandada.

Indicó que debe tenerse en cuenta, además, que de acuerdo con las pruebas, el vehículo en el que se transportaban las víctimas transitaba con exceso de velocidad y su conductor iba hablando por teléfono, conductas que se encuentran prohibidas en el Código Nacional de Tránsito y tampoco son imputables a la administración.

1.4 Alegatos en primera instancia

1.4.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que las pruebas dan cuenta de la ocurrencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la administración.

1.4.2 El Ministerio Público sugirió acceder a las pretensiones, comoquiera que el accidente del 25 de junio de 2005 es imputable a la administración. Esto, en consideración a que, de acuerdo con el croquis, el vehículo oficial invadió el carril de la buseta de placas TWA-176 provocando el choque. Además, el conductor del vehículo ABIR no contaba con licencia de conducción, de manera que no podía suponerse su pericia en la conducción de este tipo de rodantes, aunado a que inobservó las normas que regulan el tránsito por no portar este documento.

1.4.3 La parte demandante guardó silencio.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones. Al efecto, tuvo en cuenta que, conforme a los hechos probados, el vehículo oficial, en el despliegue de una actividad peligrosa, invadió el carril por el que transitaba la buseta de placas TWA-176, causando el accidente por cuyos daños se inició este trámite.

Así las cosas, en la medida en que no se probó por la demandada que en el presente caso concurrieran el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, el tribunal procedió a liquidar la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes, negando el acrecimiento.

Negó la indemnización solicitada por la propietaria de la buseta accidentada, pues consideró que los documentos allegados no probaban adecuadamente los daños reclamados, por no cumplir con los requisitos previstos en la norma para tal fin (en cuanto al valor del vehículo, no se allegó factura que cumpliera con lo señalado en los artículos 774 del C. de Co. 621 del C.C. y 617 del Estatuto Tributario).

Aunado a esto, indicó que las pólizas suscritas por las que se aseguraba el rodante debieron hacerse efectivas para así obtener el valor correspondiente a su avalúo. En cuanto al lucro cesante, se indicó que por la actora no se probó el valor neto de las ganancias, el que no se encuentra en ninguna de las certificaciones allegadas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No habiéndose interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió a esta Corporación este proceso, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto del 2 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro del término, la parte demandante solicita que la sentencia se confirme, comoquiera que de las pruebas arrimadas al infolio se deduce la...

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