Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630073

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00276-01 (42568)

Actor: E.V.A.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación de la libertad, no deviene en injusta cuando el sindicado es condenado por los delitos endilgados en la investigación penal. Presupuestos del error judicial, la decisión contentiva del error debe estar en firme.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.V.A.D. fue investigado como presunto autor de los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir, razón por la que el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento y el 12 de noviembre de 2004 profirió en su contra resolución de acusación. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a 25 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio por comisión por omisión u omisión impropia, sentencia que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante el fallo de 15 de marzo de 2007, en el que declaró responsable al acusado por el delito de homicidio culposo y lo condenó a la penal principal de 5 años de prisión.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009 ante los juzgados administrativos de Valledupar (fl. 25, c.1), los señores: E.V.A.D., en nombre propio y en representación de sus menores hijos G.M.A.H. y A.L.A.B.; M.J.Á.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.J.A.Á. y E.F.A.Á.; Y.C.D.M., M.E.A.A., W.Y.A.D., E.J.A.D., J.C.A.D. y L.J.A.D., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 - 15, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios provocados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 21 - 22, c. 1):

Primero: Declarar que LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), y A (sic) LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por la injusta detención preventiva, ya que se le imputó un delito por el cual fue absuelto y fue condenado por otro que no ameritaba detención preventiva que sufrió E.V.A.D., a partir del día 4 de diciembre del año 2003, con ocasión de los hechos narrados en esta demanda.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN (RAMA JUDICIAL) y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales a E.V.A.D., la suma de: $48.000.000, que es el dinero que dejó de devengar durante el tiempo en que injustamente (sic) detenido.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL) y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle:

Para E.V.A., el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

M.J.Á.P., en su calidad de compañera permanente de E.V.A., el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para G.M.A.H. y A.L.A.B., menores representados por su padre E.V.A.D., el equivalente CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

J.J.A.Á. y E.F.A.Á., menores, representados por su madre M.J.Á.P., el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Y.C.D.M., en su calidad de madre, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para M.E.A.A., en su calidad de padre, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para W.Y.A.D., E.J.A.D., J.C.A.D. y L.J.A.D., en su calidad de hermanos, el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL) y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia dela siguiente manera:

Perjuicios Fisiológicos: Llamados por la Doctrina Italiana Disminución al Goce de Vivir, hacen referencia a aquellos daños que impiden a la persona el desarrollo de su vida en forma agradable, que se evidencian con mayor énfasis, dadas las condiciones de vida de la víctima E.A.D..

Por este concepto para E.A.D. y para sus menores hijos G.M.A.H. y A.L.A.B., representados por su padre, el equivalente a (100) Cien Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno a la época del fallo (…)

Perjuicios Psicológicos: Para E.A.D.: Es innegable que una persona a la edad escasa de 29 años, ve truncados todos sus sueños, al perder su libertad de locomoción, sentirse privado de su libertad, detenido en un centro carcelario, sin poder compartir con todo su núcleo familiar, sienta una merma en su autoestima moral y emocionalmente y así no se presenten episodios psicóticos agudos suicidas deben presumirse los perjuicios de esta índole.

Por este concepto ruego al Señor Juez, se condene a la Nación - Mindefensa a pagar al actor, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)

Quinto: El valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales será reajustado en su valor al momento del fallo teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida EL DANE.

Sexto: Disponer que las sumas líquidas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses comerciales moratorios desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo.

Séptimo: Condenar en costas a la entidad demandada.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones y que se toman del escrito de demanda se resumen así (fl. 18 - 20, c.1):

2.1. Mediante Resolución del 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento contra el señor E.V.A.D. por los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir.

2.2. El 25 de junio de 2004, el abogado defensor del referido sindicado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento para cuyo efecto invocó un error de hecho por falta de valoración probatoria, no obstante, la petición fue denegada el 2 de agosto de 2004 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar.

2.3. El 21 de febrero de 2006, el mencionado juzgado, mediante sentencia, declaró responsable al señor A.D., en calidad de autor, del delito de homicidio por comisión por omisión u omisión impropia y lo absolvió del delito de secuestro simple, de manera que le impuso una pena de 25 años y 6 meses de prisión.

2.4. Interpuesto el recurso de apelación contra la decisión anterior, el 15 de marzo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar modificó la sentencia impugnada para en su lugar condenar al acusado por el delito de homicidio culposo, en la modalidad de acción por omisión u omisión impropia, de manera que redujo la pena principal a 5 años de prisión y multa de $5.000.

2.5. El procesado permaneció en detención preventiva desde que fue capturado, el “25 de noviembre de 2003”, hasta el “15 de marzo de 2007 ”, luego de que el Tribunal Superior de Valledupar dictara sentencia en segunda instancia.

2.6. De haberse imputado la conducta de homicidio culposo desde la etapa investigativa no hubiere sido procedente la medida de detención preventiva, por cuanto se trataba de un delito excarcelable.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio (fl. 141 y 142, c. 1), las demandadas contestaron la demanda, en los siguientes términos:

3.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que conforme a lo ordenado por el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales y asegurar su comparecencia, para lo cual podía adoptar las medidas de aseguramiento pertinentes.

3.1.1. Indicó que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos exigía la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento, requisito que se encontraba presente al momento de ordenar la detención preventiva del sindicado.

3.1.2 Manifestó que aunque dictó resolución de acusación en armonía con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal y el juez de primera instancia emitió condena por el delito de homicidio por comisión por omisión u omisión impropia, finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar decidió modificar el fallo del a-quo en el sentido de condenar por homicidio culposo; variación jurídica que estaba permitida en este caso así fuera distinta a la imputación del pliego de cargos, pues la acusación pertenecía al mismo género y el procesado no resultaba afectado con una sanción mayor.

3.1.3. Afirmó que de haber errado la calificación jurídica provisional, el juez pudo haber decretado la nulidad de la actuación, pero que en este caso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó de forma congruente con los...

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