Auto nº 41001-23-33-000-2016-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666779213

Auto nº 41001-23-33-000-2016-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

NULIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / NOTIFICACION DE LA SENTENCIA – Deberá hacerse de manera personal a partir del día siguiente en que sea entregada en secretaría / NOTIFICACION PERSONAL DE LA SENTENCIA – Término para su remisión

El fallador de la primera instancia (…) rechazó la solicitud de nulidad por considerar, entre otras razones, que la situación descrita por la demandante no se enmarcaba en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al revisar los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de sustentación del recurso de queja, referente a la nulidad de la notificación de la sentencia, esta Sala evidencia que son las mismas situaciones fácticas y jurídicas ya decididas por esta Sección. En consecuencia, se ordenará estarse a lo resuelto (…) la sentencia deberá ser notificada personalmente dicha notificación, debe realizarse el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. En este punto, se debe tener en cuenta que si bien la norma contempla la notificación de la sentencia al día siguiente de su expedición, lo cierto es que tal término sólo puede contar a partir del día siguiente en que la misma es entregada en la Secretaría. (…) una vez el expediente es entregado a la Secretaría por el despacho judicial ponente de la decisión, ésta deja una constancia en la cual se consigna la fecha de su ingreso y a partir de cuándo empiezan a contar los términos para la notificación de la providencia, actuación que se incorpora no solo al expediente si no al sistema de información de la rama judicial, esto con el fin que los sujetos procesales puedan tener acceso al expediente y a su turno, tengan conocimiento que empezaron a correr los términos de notificación.

NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Ausencia de confirmación del mensaje de datos no implica que no haya sido entregado

Señaló la impugnante, que la providencia remitida a su correo electrónico, no generó la constancia de haber sido entregado en la fecha que allí reposa, esto es 25 de agosto de 2016. Al respecto, al analizar la constancia que reposa a folio 42 del expediente, se tiene que en el mismo figura: “Completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Quiere decir lo anterior, que el correo electrónico si fue entregado, distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega. Ello se puede concluir no solo del tenor literal de la constancia existente en el expediente, sino de las múltiples aseveraciones que hace la señora O.C., tales como que la sentencia carece de validez por no tener la copia que le fue remitida las firmas de quienes la suscribieron, hechos que conforme lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 hacen presumir que la impugnante recibió el mensaje de datos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 289 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00059-03

Actor: H.A.L.P., R.C.R.Y.M.C.O.C.

Demandado: J.H.P.F. - CONTRALOR MUNICIPAL DE NEIVA.

Asunto: Nulidad electoral – Recurso de Queja– Auto que resuelve recurso de queja contra la decisión del 28 de noviembre de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016.

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la señora M.C.O.C. en su calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del H., rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. La demanda

      El 9 de febrero de 2016 los señores H.A.L.P., M.C.O.C. y R.C.R. presentaron demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

      1.1 Pretensiones

      1.1.1 Se declare la nulidad del acto de elección del señor J.H.P.F. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016–2019, contenido en el acta de sesión plenaria del concejo municipal de esta entidad territorial del día 9 de enero de 2016.

      1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales.

      1.1.3 Para finalizar, solicitaron estimar la procedencia y decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

      1.2. Hechos

      1.2.1 Señalan los demandantes que el 1º de octubre de 2014 el demandado tomó posesión del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07, empleo que ejerció hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia mediante la Resolución Nº P0038.

      1.2.2 Aducen los accionantes, que entre la dejación del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica en la Universidad Surcolombiana y, su elección como contralor del municipio de Neiva, sólo transcurrió un día, debido a que el 9 de enero de 2016, el concejo municipal de Neiva lo eligió y le tomó posesión del cargo para el período 2016–2019.

      1.2.3 Manifiestan que la inhabilidad endilgada se concreta en el hecho que las Resoluciones Nº 182 de 2014 (manual de funciones y competencias) y 108 del 16 de julio de 2013 del ente educativo, el J. de la Oficina Jurídica desempeña de forma clara e inequívoca ejercicio de “autoridad jurisdiccional y administrativa”, comoquiera que de acuerdo con los artículos 6º y 7º este último acto administrativo, debía actuar como juez de ejecuciones fiscales en todos los procesos superiores a 60 SMLMV, prueba de lo anterior, es el proceso de cobro coactivo adelantado contra los docentes J.A.M.M. y G.P.C..

      1.2.4 Señalaron los demandantes que al estar los contralores bajo el imperio del mismo régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes, el señor J.H.P. se encuentra inhabilitado para aspirar a dicho cargo en el municipio de Neiva .

      1.2.5 Para sustentar su dicho, los accionantes señalan que la Corte Constitucional en cuanto al ejercicio de jurisdicción coactiva, ha preceptuado:

      “…De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.

      Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente...

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