Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671272773

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente. No cumple carga argumentativa suficiente para tachar de falsa una prueba documental / PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA – Falta de agotamiento de los mecanismos procesales

D. trámite relacionado por la Sala, se advierte que la parte demandante no presentó inconformidad alguna con el trámite dado por el a quo a la aducción de la prueba al proceso, de tal manera que no resultar ser esta la oportunidad para, a través de la petición de pruebas en segunda instancia, pretender acreditar el supuesto de hecho en que apoya sus pretensiones (…) Por otro lado, No cabe duda alguna que le asistió razón a la Magistrada ponente de la decisión censurada en el sentido de determinar que las pruebas solicitadas en segunda instancia no corresponden a ninguna de los supuestos que contempla el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (…) No puede, en consecuencia, el apoderado de la parte actora pretender que se decreten pruebas en segunda instancia para tachar de falsa una prueba documental, sin cumplir la carga argumentativa necesaria y sin haber agotado en el trámite los mecanismos procesales que el legislador puso a su disposición, pues ello desconocería la preclusión de las etapas procesales y los mecanismos de saneamiento de la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00002-01

Actor: C.A.J.F.

Demandado: CONCEJALES DE CÚCUTA- PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad electoral- Auto que resuelve recurso de súplica contra la decisión que negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia – confirma providencia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Los demás integrantes de la Sección deciden el recurso de súplica[1] formulado por la parte demandante contra el auto del 20 de enero de 2017, proferido por la H.C.L.J.B.B., que negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad electoral

En escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, el señor C.A.J.F., mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control electoral contra “… el acto administrativo E-26 CON de fecha 4 de noviembre de 2015 (…) donde refleja el resultado de cada uno de los votos obtenidos por los candidatos inscritos por cada partido, el cual arrojó como resultado que la candidata C.R. con el número 19 obtuviera el cuarto puesto en votación preferente dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano …”.

A juicio del demandante, el acto acusado es nulo por cuanto existen diferencias entre los formularios E-14 y E-24, especialmente en el escrutinio de los votos obtenidos por los candidatos C.A.J.F. y Y.C.R., irregularidades que generaron que esta última ocupara el cuarto puesto entre las votaciones obtenidas por los candidatos del Partido Liberal, limitando su inconformidad a este aspecto del escrutinio.

1.2. Auto que decretó prueba de oficio en primera instancia

Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante auto del 26 de agosto de 2016, previo a proferir sentencia de primera, instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de oficio en virtud de la potestad conferida por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, dispuso oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander que remitiera copia íntegra de los formularios E-14 Claveros de las elecciones al Concejo Municipal de Cúcuta, en lo que concernía a los votos obtenidos por el Partido Liberal[2].

1.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia del 29 de septiembre de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, al tiempo que dispuso remitir copia de la sentencia y de los formularios E-14 Claveros y E-24, así como del acta de escrutinio respectivo de cada una de las mesas de votación –en las que se evidencia una posible falsedad– a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación[3], para que estos organismos adelanten las investigaciones a que haya lugar.

La decisión del a quo se sustentó en la prueba documental allegada con ocasión del auto de mejor proveer dictado el 26 de agosto de 2016, concluyendo que efectivamente a la señora Y.C.R.R. se le adicionaron indebidamente 26 votos, mientras que al señor C.A.J.F. le sustrajeron 44 votos, sin ninguna justificación.

Sin embargo, al analizar el total de votos obtenidos por cada uno de los candidatos encontró que “… de conformidad con el formulario E-28 CON (fl. 105), los votos obtenidos por la señora Y.C.R. (019) son 4.153 debe sustraérsele los 26 adicionados, por lo que quedaría con un total de 4.127 votos; y dado que los contabilizados al señor C.A.J.F. (05) se totalizaron 4.010 votos, debe adicionársele los 44 que le fueron sustraídos, quedando este último con un total de 4.054”[4].

1.4. Recurso de apelación y solicitud de pruebas

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que expuso las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, que sustentó en la falsedad de los formularios y las dudas que, en consecuencia, subsistían sobre la información que reposa en los formularios E-14 Claveros incorporados al proceso con ocasión del auto de mejor proveer.

Afirmó que tales formularios no provinieron del nivel nacional, sino de la Delegada en Norte de Santander de la Registraduría, por lo que no contaban con la garantía de veracidad de que la misma se hubiera podido logar valiéndose de los medios electrónicos con los que cuenta la entidad.

Para demostrar la falta de veracidad y la falsedad de los documentos, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso, solicitó que se decretaran y practicaran pruebas en segunda instancia[5].

Como sustento de su petición, el demandante manifestó que las pruebas cuyo decreto y práctica solicita son “… consecuencia de los hechos ocurridos en primera instancia y que fueron posteriores a la oportunidad probatoria prevista en el procedimiento contencioso administrativo”:

1) Oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que envíe, nuevamente, los formularios E-14 claveros de las 39 mesas relacionadas en su escrito[6], precisando que “… deben corresponder a los que fueron escaneados por cada comisión escrutadora auxiliar de Cúcuta al inicio de cada proceso de escrutinio de las mesas de votación y que reposan en medios magnéticos condensados por la firma UTE-SIE 2015”.

2) Oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que certifique si las firmas “… que reposan en los E-24 claveros que reposan (sic) en físico en la Delegación Departamental de Norte de Santander y que fueron allegados al expediente por su delegado (…) corresponde a las que tiene la Registraduría de cada jurado de mesa en sus bases de datos”[7].

3) Citar a interrogatorio a los señores H.P.P. y L.M.E.G., delegados departamentales de la Registraduría para que expliquen la cadena de custodia de los formularios E-14 claveros desde la finalización del escrutinio hasta su envío al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

4) Se decrete inspección judicial a la oficina de archivo de la Delegación Departamental de Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil...

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