Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00231-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671273009

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00231-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de concejales de Guadalajara de Buga Valle periodo 2016-2019

Corresponde a la Sala analizar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 10 de noviembre de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones de las demandas. Para el efecto, esta Sección examinará si tal y como lo afirman los recurrentes el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, debido a que los señores C.A.W., J.H.G.S. y A.S.A.O. incurrieron en la prohibición de doble militancia. Por efectos metodológicos y atendiendo a que en el caso concreto no solo se atribuye doble militancia a los demandados, sino que además se cuestiona el análisis probatorio hecho por el a quo, la Sala en primer lugar, expondrá el marco jurídico de la prohibición de doble militancia, para paso seguido examinar la eventual materialización de la doble militancia atribuida a los demandados momento en el que, en cada caso, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente (…) Para esta Sala, la valoración probatoria del Tribunal del Valle fue adecuada teniendo en cuenta que existen dos grupos de testigos, los primeros, que afirman que en la discoteca Z. la demandada efectuó manifestaciones de apoyo al candidato L., y los segundos, que aseveran que eso jamás ocurrió. Sin embargo, previa verificación de la totalidad de las pruebas recaudadas, aunque los testigos del primer grupo son más, no todos ingresaron al recinto y aquellos que ingresaron no estuvieron adentro durante todo el evento, mientras que sí lo estuvieron los del segundo grupo que además aportaron pruebas fotográficas, fílmicas y documentales que dan mayor peso a su testimonio. Por ello, los reproches del primero de los recursos de apelación no tienen vocación de prosperidad.

DOBLE MILITANCIA – Marco jurídico / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL – Doble militancia política

La Ley Estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (I. 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011); ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política); iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011); iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) y v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, es “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su propósito es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse .

DOBLE MILITANCIA – De apoyo a un candidato diferente al avalado por el partido propio

Se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política. Nótese que lo que materializa esta conducta es, en estricto sentido, el apoyo a un candidato distinto del oficial, y no, el no apoyo del candidato propio y iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00231-02

Actor: G.A.R.R., J.V. VIVAS CASTAÑO, J.B.B. ARENAS y E.Z.Q.

Demandado: C.A.W., J.H.G.S. y ALBA S.A.O. – CONCEJALES DE BUGA

Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

Los señores J.V.V.C., J.B.B.A. y E.Z.Q., en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitaron fuera declarada la nulidad de la elección de los señores J.H.S., C.A.W. y A.S.A.O. como C. del municipio de Guadalajara de Buga (Valle) para el periodo 2016-2019, en demanda que fue radicada en el expediente Nº 2016-361.

Para el efecto elevaron las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la elección del señor J.H.S., como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del Acuerdo Nº 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

  1. Que se declare la nulidad de la elección del señor C.A.W., como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del acuerdo Nº 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

  2. Que se declare la nulidad de la elección de la señora A.S.A.O., como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del Acuerdo Nº 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

  3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, solicito con fundamento en el artículo 288.3 del CPACA, se disponga la CANCELACIÓN de la credencial como concejales del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019 le fue expedida a J.H.S., C.A.W. y A.S.A.O., lo cual se hará efectivo a la ejecutoria de la sentencia.”[1] (M. en original)

Por su parte, y de forma separada el señor G.A.R. también elevó demanda de nulidad contra el acto electoral contenido en el Acuerdo N° 001 del 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral, pero solo en cuanto a la declaratoria de elección de la señora A.S.A.O. como Concejal Municipal de Buga para el período 2016-2019, escrito introductorio que fue radicado con el Nº 2016-182. El señor R. en su demanda solicitó:

“1. Que se declare la nulidad parcial del artículo quinto del Acuerdo Nº 001 de 13 enero de 2016...

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