Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135345

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

SINTESIS DEL CASO - El 17 de abril de 1996 el estudiante M.A.L.S. de once años de edad se disponía a cruzar la carretera oriental frente al Batallón Antonio Nariño en el Municipio de Malambo, para coger un bus que lo llevara hasta el colegio Santa Rosa de Lima de ese municipio, donde cursaba estudios de primaria; cuando alcanzaba la acera sur fue atropellado por un vehículo tipo tractomula que se dirigía de Barranquilla hacia Cartagena. El niño M.A.L.S. sufrió lesiones de consideración y, durante los meses siguientes, presentó un estado de salud tan precario que requirió varias cirugías para la reconstrucción de la vejiga y la pelvis, manejo de la fractura de su fémur derecho, tratamiento para la luxación de la pierna izquierda y una colostomía, entre otras intervenciones y servicios médicos, además de necesitar la permanente ayuda y asistencia de sus padres y de una enfermera. El tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de primera instancia niega las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado en alzada decide confirmar la decisión del ad quo.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de junio de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005)

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos” (…) advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes derivados del accidente de tránsito sucedido el 17 de abril de 1996 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 17 de abril de 1998, se impone concluir que fue instaurada oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8

OBJECION POR ERROR GRAVE A DICTAMEN PERICIAL - Regulación normativa / OBJECION POR ERROR GRAVE A DICTAMEN PERICIAL - Improcedencia. El auxiliar de la justicia dio respuesta a cada una de las preguntas solicitadas

La objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial, procede por “error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, “de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”, por lo cual, el yerro debe ser tan significativo que las conclusiones a las cuales conduzca, sean ostensiblemente equivocadas. (…) para que prospere la objeción por error grave, la experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen y, no, como lo pretende la entidad objetante, que los razonamientos que hizo y las conclusiones a las que llegó el perito no estuvieran respaldadas por avanzados estudios o por medios probatorios adicionales a los presentados por el perito. La Sala observa que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto señalado en el auto de pruebas, el cual consistía en verificar si para la época de los hechos, el ancho de la vía que fuera escenario del daño guardaba correspondencia con la autopista que conducía al aeropuerto de Barranquilla. Adicionalmente, el perito debía establecer si las condiciones de la carretera en la fecha del dictamen eran diferentes a las que presentaba en el momento del siniestro y, determinar el flujo vehicular y el grado de peligrosidad que presentaba la vía cuando se produjo el hecho dañoso. Las respuestas del perito guardaron entera relación con estos aspectos, y si bien en el primer punto de la experticia fue equivocada la utilización de los vocablos “carril” y “calzada”, lo cierto es que no se desvirtuó la conclusión allí plasmada, referente a que no había ninguna correspondencia ni proporción entre el ancho de la carretera en que aconteció el daño y el ancho de la autopista que daba entrada al aeropuerto de la capital del Atlántico. Lo propio acontece con los resultados del dictamen, relativos a las diferencias halladas entre el diseño actual de la carretera y las condiciones que tenía en la época del accidente. Al respecto, el perito concluyó que dichas diferencias eran considerables, tanto por la ampliación de la zona vehicular -que dio paso a la habilitación de dos calzadas provistas de tres carriles cada una y debidamente separadas entre sí- como por la instalación de señales de tránsito que antes no existían. Aunque en este punto el perito volvió a confundir los conceptos de “carril” y “calzada”, la conclusión final fue una respuesta concreta a la pregunta respectiva –sobre la diferencia entre la vía actual y la existente al momento de los hechos. (…) será denegada la objeción formulada por el INVÍAS contra el referido dictamen pericial, por cuanto éste no adolece de error grave. NOTA DE RELATORIA: En razón a la procedencia de la objeción por error grave en el dictamen pericial, consultar, Sentencia del 18 de febrero de 2015, exp. 29794, C.P.C.A.Z.B.

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / FALLA EN EL SERVICIO - No se configuró. No existe relación de causalidad entre el daño y la supuesta omisión por parte de la administración / FALLA EN EL SERVICIO - Carencia probatoria

La Sala advierte que se encuentra demostrado el daño antijurídico aducido en la demanda, consistente en las lesiones sufridas por el menor M.A.L.S., el 17 de abril de 1996, como consecuencia de un accidente. La prueba que da cuenta de esta circunstancia es, precisamente, el respectivo informe policial en el cual se señaló que, en la fecha ya mencionada, el hoy demandante M.A.L.S. fue impactado por una tractomula, frente al Batallón “Vergara y V.”, en un tramo del trayecto que comunica a la ciudad de Barranquilla con el municipio de Malambo - Atlántico. (…) En lo que atañe a las fallas del servicio señaladas por los demandantes, en el proceso quedó establecido que la senda vial que fue escenario del daño carecía de señales de tránsito y de elementos que regularan la velocidad de los vehículos que debían transitar por ese tramo, además de lo cual, se demostró que la carretera estaba conformada por una sola calzada de doble sentido y con un ancho de 6,80 metros, cuya ampliación y rehabilitación había comenzado a gestionarse cuatro meses antes, el 28 de diciembre de 1995, cuando el INVÍAS celebró dos contratos de obra para esos efectos. Sin embargo, no está probada la relación causal entre estas circunstancias y el accidente sufrido por M.A.L.S., de modo que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso. (…) no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión de que el accidente fue ocasionado por una maniobra de desvío del conductor del vehículo, propiciada por un bache de la calzada. Asimismo, advierte la Sala que en el proceso tampoco se demostró la velocidad que llevaba el automotor de carga en el momento del siniestro, de suerte que no es posible advertir que el daño se hubiese originado en la ausencia de señales reglamentarias de la velocidad o de prelación peatonal, o en una deficiente anchura de la avenida, menos aun cuando el gráfico elaborado en el informe policial refleja que, al ocurrir el accidente, la tractomula ocupaba –apenas parcialmente- uno de los dos carriles, mientras que el peatón se encontraba aún en la franja vehicular y no fue impactado con la parte frontal de la tractomula sino con uno de sus costados, indicando así la posibilidad de que la víctima hubiera comenzado a atravesar la calzada cuando el automotor ya estaba pasando por el sitio, en lugar de esperar a que dicho vehículo se alejara completamente de la zona de riesgo. (…) Aunque es palmaria la ocurrencia del siniestro y las lesiones que el mismo le ocasionó al joven M.A.L.S., no existe certeza sobre las causas del atropellamiento ni sobre los puntos precisos en que se produjo el impacto entre el vehículo y el peatón, aspectos éstos que, siendo concernientes al nexo de causalidad, resultaban cruciales para establecer la responsabilidad del Estado en el caso sub examine.(…) En el presente caso no se demostró que la vía se encontrara en mal estado, por el contrario, quedó acreditado que la carretera se encontraba pavimentada y sin hendiduras o baches que afectaran la marcha normal de los vehículos. Por lo demás, aunque se probó que la calzada única de la avenida tenía un ancho no superior a los 6,80 metros y que no existían señales de tránsito en el sitio del accidente, no obra prueba de que el siniestro se hubiese causado por estas circunstancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número...

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