Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845341

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Ingreso base de liquidación

Para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y periódicamente devenga el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses.

BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Elementos / BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Requisitos

Los elementos de esta bonificación o quinquenio son los siguientes: (i) su monto es de un mes de remuneración; (ii) se obtiene por cada periodo de cinco años de servicios en la institución; y (iii) para recibirla es necesario no haber tenido sanción disciplinaria ni de ningún otro orden dentro del respectivo periodo. La prestación en comento se reconoce a partir de la vigencia del Decreto Ley 929 de 1976; a aquellos funcionarios de la Contraloría General de la República que cumplan cinco años al servicio de la entidad, siempre y cuando no hayan sido sancionados. Igualmente mediante Resolución 08445 del 7 de octubre de 1980, conforme lo facultó el Decreto Ley 929 de 1976, el Contralor General de la República reglamentó el quinquenio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 929 DE 1976- ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28 / LEY 929 DE 1976 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO LEY 720 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978

BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Debe incluirse el valor equivalente a un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte / INTERPRETACIÓN NORMATIVA ATENDIENDO EL SENTIDO NATURAL Y OBVIO DE LAS PALABRAS/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

El quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración. Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras técnicas o con significado legal especial; por el contrario, la disposición acude a un lenguaje usual y de fácil comprensión, lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil que establece atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador.(…) la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes. Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte. NOTA DE RELATORIA: Sobre que la bonificación especial o quinquenio de la Contraloría General de la República constituye factor salarial del ingreso base de liquidación debe tomarse el último quinquenio causado y dividirlo en una sexta parte, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011, R.. 0899-11, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila

PRESCRIPCIÓN - Término / SILENCIO ADMINISTRATIVO - No interrumpe el término de prescripción / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES

Una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la Administración y posteriormente en sede judicial, y que el hecho de solicitarlo en vía gubernativa, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. Así las cosas, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación, y se cuenta desde que se hizo exigible. Por lo tanto, es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su materialización. Se observa además, que la disposición que prevé la prescripción no contempla la interrupción indefinida por la ocurrencia del silencio administrativo. Por lo anterior, para la Sala no es de recibo lo planteado por la demandante en el sentido de que la demora en que incurrió CAJANAL en dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional no le puede ser endilgada, por cuanto la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 14 de agosto de 2010, está en consonancia con lo establecido por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14)

Actor: S.C.G.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 006/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011

Tema: Unificación Jurisprudencia en reliquidación pensional régimen de la Contraloría General de la República, beneficiaria del Decreto 929 de 1976, con inclusión del quinquenioLa Sección Segunda del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 14, parágrafo 1.º, numeral 2.º, del Reglamento de la Corporación,[1] profiere sentencia de segunda instancia en el presente asunto por su importancia jurídica y con criterio de unificación en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la cual está referida, a la manera como debe computarse el quinquenio como factor salarial, en la base de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, mediante el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.

La importancia jurídica que reviste el presente asunto, surge por cuanto pese a que esta Sección a través de sentencia del 14 de septiembre de 2011[2], unificó su jurisprudencia en cuanto a la inclusión de la bonificación quinquenal dentro de la base de liquidación pensional de los servidores de la Contraloría General de la República, en el sentido de que debe hacerse teniendo en cuenta el último quinquenio causado y pagado dentro de los seis meses anteriores al retiro del servicio, tomando el valor certificado por el ente de control por dicho concepto y fraccionándolo en una sexta parte, algunos tribunales y juzgados han dictado providencias en las que se han planteado tesis diferentes sobre este tema, como a continuación pasa a explicarse:

El Tribunal Administrativo de Antioquia[3] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en algunas de sus salas[4], han venido ordenando la reliquidación pensional a favor de exservidores de la Contraloría General de la República, incluyendo el mencionado factor de manera proporcional, esto es, tomando el porcentaje del mismo causado dentro del último semestre de servicios, mientras que otras han señalado que el computo de dicha prestación debe realizarse incorporando como base un mes de salario, fraccionado en una sexta parte[5].

En algunos juzgados administrativos de Bogotá se ha considerado que el quinquenio debe ser incluido en la base de liquidación pensional en 1/60 parte, toda vez que se causa cada vez que el funcionario cumple cinco años de labores, lo cual comprende 60 meses[6].

En ese orden de ideas, se hace necesario emitir un pronunciamiento que precise dicho aspecto a partir del contenido de la norma que consagra el derecho a devengar la bonificación quinquenal y lo planteado dentro de la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, en cumplimiento de la función de sentar jurisprudencia atribuida a esta Corporación, que implica a partir de los supuestos facticos del caso estudiado, identificar escenarios propicios para que como órgano de cierre de la jurisdicción, desarrolle criterios o tesis con el fin de aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislación o jurisprudenciales, refinar sus propios precedentes y garantizar los derechos fundamentales, esto último en aras de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el artículo 2 superior.

ANTECEDENTES

La demanda[7]

Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por S.C.G. en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, tendiente a declarar la nulidad parcial de las resoluciones AMB 22201 de 27 de mayo de 2008, que le reconoció la pensión mensual por vejez en cuantía de $1´262.757.21; UGM 012221 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual, se reliquidó la citada prestación en cumplimiento del fallo de tutela...

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