Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2011-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117105

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2011-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2011-00019-00
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 488 DE 1988 - ARTÍCULO 22 / LEY 633 DE 2000 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 24 / LEY 863 DE 2003 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1430 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 199 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 3 / LEY 633 DE 2000

FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Regla general / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS JURÍDICAS EN LAS QUE SE DETERMINAN O COMPENSAN PÉRDIDAS FISCALES - Especialidad del artículo 147 del Estatuto Tributario / BENEFICIO DE AUDITORÍA - Noción y objeto / BENEFICIO DE AUDITORÍA - Desarrollo normativo / BENEFICIO DE AUDITORÍA - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / BENEFICIO DE AUDITORÍA - Improcedencia

2- Los artículos 147, 689-1 y 714 del ET, en la versión vigente para la época en que fueron expedidos los conceptos demandados, establecían términos particulares de firmeza de las declaraciones tributarias, en atención a los distintos supuestos de hecho que de forma independiente regulaba cada una de tales disposiciones jurídicas. 2.1- La regla general de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta era la señalada en el artículo 714 ibidem, e indicaba que si transcurridos dos años contados desde la presentación de la liquidación privada, o de la solicitud de devolución o compensación según el caso, no se notificaba el requerimiento especial, la Administración perdía la competencia temporal para modificar la liquidación privada del impuesto. Por su parte, el artículo 147 del ET, luego de ser modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, estableció en su inciso séptimo que el término de firmeza de las declaraciones de renta, en las que se determinaban o compensaban pérdidas fiscales, sería de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva declaración. Con lo cual, queda en claro la especialidad de la citada norma, pues la materia regulada en el artículo 147 se concretó en el término de firmeza de unas declaraciones específicas, esto es, aquellas que liquidaban o compensaban pérdidas fiscales en el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas. En cuanto al artículo 689-1 del ET, el legislador bajo la denominación de «beneficio de auditoría» dispuso un término de firmeza especial inferior al definido por los artículos 714 y 147 del ET. En esencia, esta norma, con el objeto de estimular el incremento del recaudo, otorgó un beneficio a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en que las declaraciones de este impuesto se excluían de los términos ordinarios de firmeza, previo el cumplimiento de los requisitos expresamente dispuestos por el legislador para tal efecto. 2.2- El beneficio de auditoría fue establecido originalmente por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, en virtud del cual se adicionó el artículo 689-1 al ET, y se dispuso únicamente para la declaración de renta del año gravable 1998. Posteriormente, dicho beneficio fue prolongado para otros años gravables, así: Ley 633 de 2000, para los períodos gravables 2000 a 2003; Ley 788 de 2002 y Ley 863 de 2003, para los períodos gravables 2004 a 2006; Ley 1111 de 2006, para los años gravables 2007 a 2010; y, Ley 1430 de 2010, para los períodos gravables 2011 y 2012. Lo anterior, sin perjuicio de que mediante las anteriores leyes se efectuaron modificaciones relativas a los requisitos para acceder al beneficio en comento. En ese contexto, la Sala destaca que el artículo 689-1 del ET, en la versión vigente que sirvió de fundamento para los conceptos y oficios demandados, señalaba unos requisitos para acceder al beneficio, los cuales en términos generales y según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección consistían en que: (i) la declaración se hubiera presentado y pagado en forma oportuna, según los plazos fijados para tal efecto por el Gobierno Nacional, (iii) el impuesto neto de renta se hubiera incrementado en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, según en el porcentaje establecido para el respectivo año gravable y el término de firmeza pretendido; (iv) dentro del término especial del «beneficio de auditoría», i.e. 6, 12 o 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, no se notifique emplazamiento para corregir respecto de la declaración objeto del beneficio. Al mismo tiempo, el artículo 689-1 del ET también establecía ciertos supuestos en los cuales el beneficio de auditoría no era procedente, a saber: (i) si el contribuyente que gozaba de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada; (ii) cuando se demostrara que las retenciones en la fuente declaradas eran inexistentes; (iii) si el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable anterior, frente al cual debía cumplirse el requisito del incremento del impuesto, fuera inferior a 41 UVT; (iv) cuando las correcciones a la liquidación privada no mantuvieran el cumplimiento de los requisitos generales para acceder «beneficio de auditoría». Planteado el anterior contexto normativo, se deja en claro que el artículo 689-1 del ET no establecía ninguna referencia expresa respecto de que el beneficio de auditoría procede para las declaraciones del impuesto sobre la renta en que se compensan pérdidas fiscales. De igual forma, tampoco dispuso nada en relación con las declaraciones que compensan pérdidas fiscales cuando se ocupó de establecer los supuestos que se excluyen de la aplicación del beneficio auditoría.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 488 DE 1988 - ARTÍCULO 22 / LEY 633 DE 2000 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 24 / LEY 863 DE 2003 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1430 DE 2010

NORMA DEMANDADA: Concepto 103121 DE 2008 (20 de octubre) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (PARCIAL) (Anulado) / CONCEPTO 075186 DE 2010 (12 de octubre) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (PARCIAL) (Anulado) / OFICIO 008895 DE 2011 (10 de febrero) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (PARCIAL) (Anulado)

NOTA DE RELATORÍA: sobre los requisitos para acceder al beneficio de auditoría se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2012, radicación 25000-23-27-000-2007-00139-01(17180), C.C.T.O. de R.) y de 24 de octubre de 2013, radicado 25000-23-27-000-2008-00262-01(18096), C.H.F.B.B..

BENEFICIO DE AUDITORÍA SOBRE DECLARACIÓN DE RENTA EN LA QUE SE COMPENSAN PÉRDIDAS FISCALES - Procedencia. Procede siempre que se cumplan los requisitos generales para acceder al beneficio y no se verifique alguno de los supuestos en los que se excluye la aplicación del mismo / BENEFICIO DE AUDITORÍA - Requisitos / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDA FISCAL - Noción y alcance / IMPUESTO NETO DE RENTA - Determinación. No se afecta directamente por la compensación de una pérdida fiscal / CUOTA TRIBUTARIA - Noción / RECHAZO DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA SOBRE DECLARACIÓN DE RENTA EN LA QUE SE COMPENSAN PÉRDIDAS FISCALES - Efectos. Implicaría crear una restricción del beneficio no establecida por el legislador, como también desconocer el supuesto de hecho general y abstracto que el mismo dispuso para acceder al beneficio de auditoría

La Sala parte de precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 689-1 del ET, el legislador no dispuso ninguna exclusión o limitación para la aplicación del beneficio de auditoría respecto de declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se compensen pérdidas fiscales. En consecuencia, es dable interpretar que una declaración de renta en la que se compense una pérdida fiscal puede ser objeto del beneficio de auditoría, en la medida que dicha declaración privada cumpla con los requisitos generales para acceder al mismo, esto es, que: (i) la declaración se presente y pague oportunamente, según los plazos fijados para tal efecto por el Gobierno Nacional; (ii) tal declaración liquide un aumento del impuesto neto de renta, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, según el porcentaje establecido para el respectivo año gravable y el término de firmeza pretendido; (iii) dentro del término de especial del beneficio de auditoría no se notifique emplazamiento para declarar respecto de la declaración objeto del beneficio. Lo anterior siempre y cuando no se verifique alguno de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 689-1 del ET para excluir la aplicación del beneficio auditoría (…) Respecto de la conclusión precedente, es pertinente precisar que la compensación de una pérdida fiscal constituye una disminución de la renta líquida ordinaria del ejercicio; advirtiendo que esta última no necesariamente será la base gravable del impuesto de renta en la medida en que podrá serlo la renta presuntiva si fuera mayor. Así, la compensación de una pérdida fiscal no afecta directamente la determinación del impuesto neto de renta, pues éste es el producto al que se llega luego de restarle a la cuota tributaria, entendida como el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen (tarifa) a la base gravable, los descuentos tributarios que sean aplicables según la normativa fiscal. En ese orden de ideas, se evidencia que la compensación de pérdidas fiscales no es incompatible con el cumplimiento del requisito general para acceder al beneficio de auditoría, el cual consiste, se reitera, en el aumento del impuesto neto de renta en el porcentaje que corresponda según la norma del artículo 689-1 del ET. De modo que la Sala considera que una conclusión orientada a rechazar la aplicación del beneficio de auditoría a las declaraciones de renta que compensan pérdidas fiscales, implicaría crear una restricción del beneficio no establecida por el legislador, como también desconocer el supuesto de hecho general y abstracto que fue dispuesto por este para acceder al beneficio de auditoría.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1

TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE COMPENSAN PÉRDIDAS FISCALES - Inexistencia de antinomia entre los artículos 147 y 689-1 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia /...

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