Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 29 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 777442161

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 29 de Enero de 2019

Fecha29 Enero 2019
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00031-00

Demandante: D.M.C.C.

Demandado: H.G.E.C. –R. a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022-.

Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de unificación de única instancia- Inhabilidad 179.5 de la Constitución Política- Parentesco- Factor temporal

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por la ciudadana D.M.C.C. contra el acto de elección del señor H.G.E.C. como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018.

  1. ANTECEDENTES

    1. La demanda

      La señora D.M.C.C., obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 4 de mayo de 2018 contra el acto de elección del señor H.G.E.C. como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018.

      1.1. Pretensiones

      La demandante, solicitó que en definición de la presente acción de nulidad electoral se declare :

      “1º. La nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño el 20 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano H.G.E.C. identificado con cedula de ciudadanía número 87.717.439 como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño para el periodo Constitucional 2018-2022.”

      1.2. Hechos

      Como fundamentos fácticos de la acción, la demandante expuso los siguientes hechos:

      1.2.1. Adujo que el 18 de diciembre de 2017, el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Nariño, para las elecciones de Congresistas de la República, correspondientes al período 2018-2022, realizadas el pasado 11 de marzo de 2018.

      1.2.2. Señaló que el 20 de marzo de 2018, la comisión escrutadora departamental del departamento de Nariño suscribió el formulario E-26 CA, en el cual consta la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, documento del que se extrae que el demandado resultó electo para el período constitucional 2018-2022.

      1.2.3. Expuso que la hermana del demandado, R.E.C., se desempeñó como Registradora del Estado Civil del municipio de Pasto, en el período comprendido entre la inscripción de la candidatura y la elección, cargo con el cual ejerció autoridad civil dentro de la misma circunscripción electoral.

      1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

      1.3.1. La parte demandante, aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el artículo 179.5 de la Constitución Política que establece:

      “No podrán ser Congresistas:

      5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

      (…)

      Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.”

      1.3.2. Expuso el actor que de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , en el presente caso concurren los elementos de la inhabilidad en comento, en la medida que: i) existe parentesco de consanguinidad entre el candidato electo y “funcionarios que ejerzan autoridad civil dentro de la misma circunscripción electoral” y ii) el ejercicio de dicha autoridad en la circunscripción se ejerció en el período comprendido entre la inscripción de la candidatura y la elección.

    2. Actuaciones procesales

      2.1 Admisión de la demanda

      Mediante auto de 8 de mayo de 2018 se admitió la presente demanda electoral, verificado que la misma fue presentada con los requisitos de ley y dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

      2.2 Reforma de la demanda

      El 18 de mayo de 2018 , la accionante presentó reforma de la demanda, con el fin de adicionar el capítulo de pruebas, la cual fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2018 .

      2.3. Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral

      2.3.1. Mediante escrito radicado el 7 de junio de 2018 , actuando por conducto de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se ha demostrado la configuración de la inhabilidad alegada.

      2.3.2. En tal sentido, señaló el apoderado de la entidad que no es posible establecer si en el caso que nos ocupa concurre o no circunstancia inhabilitante porque no está demostrado: i) el parentesco entre el demandado y la señora R.E.C. ii) el carácter de funcionaria de esta última iii) el eventual ejercicio de autoridad civil o política por parte de la misma, ni el tiempo en que tal eventualidad pudo haber ocurrido.

      2.4. Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

      2.4.1. El 7 de junio de 2018 , la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva.

      2.4.2. Para sustentar la excepción planteada, adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a las agrupaciones políticas verificar previamente que sus candidatos no se encuentren inmersos en causal de inhabilidad que pueda viciar de nulidad el acto de elección; así mismo, señaló que de conformidad con el artículo 32 ídem, le compete verificar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen posible la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos.

      2.4.2.1. Con base en lo anterior, argumentó que al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que presuntamente se encuentra inmerso el demandado –artículo 179.5 Superior-, resultaba clara la falta de legitimación por pasiva en el presente trámite.

      2.4.2.2. En adición, indicó que es al Consejo Nacional Electoral a quien corresponde, en virtud del artículo 265.12 de la Constitución Política, revocar las inscripciones de candidaturas, cuando se presente dicho fenómeno.

      2.4.3. Frente a los hechos objeto de debate, la entidad manifestó que la señora R.E.C. se desempeñó como Registradora Especial de Pasto, pero no en época electoral.

      2.4.3.1. Al respecto, explicó que la señora R.E.C. fue trasladada en dos oportunidades: i) mediante Resolución No. 363 del 16 de enero de 2018 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil fue trasladada del municipio de Pasto en el departamento de Nariño al municipio de Palmira en el departamento del Valle del Cauca, y posesionada mediante acta del 23 de enero ii) mediante Resolución No. 3815 del 22 de marzo de 2018, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, después de los comicios del 11 de marzo de 2018, nuevamente se la trasladó a la Registraduría Especial en Pasto

      2.4.3.2. Indicó que se acudió a la figura de los traslados en aras de imprimir transparencia a los comicios electorales; adujo por tal motivo que la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó con total imparcialidad y trasparencia.

      2.5. Contestación por parte del demandado

      2.5.1. En oportunidad, mediante escrito radicado el 14 de junio de 2018 , H.G.E.C., actuando a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la acción, señalando que en este caso no se configuran los elementos esenciales de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.

      2.5.2. Sobre los fundamentos fácticos de la demanda, adujo que si bien es cierto que la señora R.E.C. es su hermana y que ésta se desempeñaba como Registradora Especial del municipio de Pasto desde el 27 de diciembre del 2006, lo cierto es que se omitió señalar que el 7 de diciembre de 2017, la señora E.C. manifestó a los señores Delegados del Registrador Nacional en el departamento de Nariño que su “hermano G.E.C. (…) inscrib[iría] su candidatura a la Cámara de Representantes”.

      2.5.2.1. Sobre el particular, indicó que no se mencionó la Resolución No. 363 del 16 de enero de 2018, proferida por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, que ordenó el traslado de la señora R.E.C. del municipio de Pasto donde ejercía sus funciones en el municipio de Palmira, en el departamento del Valle del Cauca, donde tomó posesión el 23 de enero de 2018, ni tampoco la Resolución No. 3815 del 22 de marzo de 2018, que 11 días después de las elecciones respectivas, ordenó de nuevo su traslado al municipio de Pasto, tomando su mandante posesión el 2 de abril de ese mismo año.

      2.5.2.2. Así las cosas, sostuvo que la señora E., no ejerció ningún tipo de autoridad civil o política en la circunscripción electoral en la que fue elegido, toda vez que esta ostentó su cargo en el municipio de Palmira en el departamento del Valle del Cauca al momento de la elección, en virtud de su traslado efectivo.

      2.5.3. En relación con el concepto de violación expuesto por la demandante, propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) para el caso en concreto no se configuran los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad que se endilga al demandado y ii) el entendimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR