Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2020

Fecha16 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00305-01

Demandante: F.G.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. No se configura el defecto fáctico invocado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor F.G.S. contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.

  1. Antecedentes

    1.1. La demanda

    1.1.1. Las pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor F.G.S., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la consulta previa.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el proceso de reparación directa con radicación 44001-33-31-002-2011-00450-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.

    1.1.2. Los hechos

    El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

    i) La Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH y la empresa ONGC V.L. Sucursal Colbia celebraron un contrato de exploración y producción E & P, a través del cual se adjudicaron los bloques denominados «RC8 y RC10» que corresponden a una zona marina y costera del departamento de la Guajira, principalmente del municipio de Riohacha.

    ii) Mediante Oficio OF109-5368–DAI-0220 del 27 de febrero de 2009, la coordinadora del grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia certificó a la sociedad ONGC V.L. que, en el área del proyecto de exploración sísmica marina, bloques RC8 y RC10, se registraban comunidades indígenas.

    iii) El señor F.G.S. es miembro de la comunidad indígena «El Ahumano» (Los Hornos), perteneciente a la etnia W., comunidad que se encuentra asentada desde tiempos inmemoriales en la zona costera del municipio de Riohacha, siendo su tradición ancestral de sustento la actividad pesquera y su única actividad productiva. El territorio de la mencionada comunidad está en la zona de afectación del contrato en mención.

    iv) A mediados de diciembre de 2009, la sociedad ONGC V.L. inició labores de exploración sísmica en la zona adjudicada con una embarcación de gran calado, guiada por un remolcador, sin realizar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena, cuyas actividades ancestrales, incluida la pesca, se verían seriamente afectadas con la actividad minera que se pretendía iniciar.

    v) Los barcos de la sociedad destruyeron en su trasegar las redes y demás aparejos de pesca de propiedad el señor F.G.S. y de otros pescadores de la zona que se encontraban ubicados en sus lugares tradicionales de pesca. Las embarcaciones R/MRAN y GGS ATLANTIC realizaban labores sísmicas en los bloques RC8 y RC10.

    vi) Entre los días 8 y 11 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia realizó una visita de verificación de las denuncias del señor F.G.S. y de las autoridades indígenas de la zona, en la cual estableció a través de su comisionada la antropóloga C.C., que efectivamente habían sido destruidos los aparejos de pesca por los barcos de propiedad de la sociedad y que, además, la embarcación pesquera de su propiedad empezaba a mostrar deterioro por la falta de uso y de mantenimiento, pues no estaba en servicio al haber quedado desprovisto de herramientas para trabajar y sin tener la posibilidad económica de reemplazarla.

    vii) El señor F.G.S. promovió demanda de reparación directa contra la ONGC V.L. a fin de que se repararan los perjuicios causados en lo realización de la consulta previa y los daños causados por la destrucción de sus elementos de pesca.

    viii) El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 22 de enero de 2018, concedió algunas de las pretensiones.

    ix) El Tribunal Administrativo de la Guajira por medio de sentencia del 23 de agosto de 2018, revocó la decisión y absolvió íntegramente a la demandada.

    1.1.3. Los defectos invocados

    En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en un «defecto fáctico», en atención a las siguientes circunstancias:

    i) Se omitió la apreciación de los siguientes documentos: a) el Oficio OF109-5368-DAI-0220 del 27 de febrero de 2009 emitido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por medio del cual se certificó la presencia de comunidades indígenas en el espacio en el que desarrollaría el contrato, lo que determina la necesidad de la consulta previa; b) el Oficio del 17 de diciembre de 2009 suscrito por el asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que indica que en el área de influencia del proyecto se adelantan actividades tradicionales de pesca por parte de comunidades indígenas y que por tanto, se debe coordinar con el Ministerio del Interior el proceso de consulta previa a que haya lugar; y c) el Oficio del 21 de junio de 2010 suscrito por el Country Manager & Senior Vice-Presidente de la compañía ONGC V.L. dirigido a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de la entidad por las reclamaciones hechas por los indígenas W..

    ii) De haberse apreciado dichos documentos, la conclusión sobre la prueba de los hechos relevantes, en especial los que configuran violación del derecho a la consulta previa habría sido diametralmente opuesta, pues se habría observado que en el área de desarrollo del contrato proyectado estaba asentada la comunidad indígena y que esa circunstancia fue de pleno conocimiento de las demandadas.

    iii) Se alteró el significado real del oficio emitido por la Unidad Nacional de Tierras en el que se lee «no se cruza o traslapa con territorios legalmente titulados a comunidades indígenas o grupos afrocolombianos», pues dicho oficio no niega la presencia de comunidades indígenas sino el cruce con territorios legalmente titulados a dichas comunidades, pero el Tribunal entendió todo lo contrario y por ello, concluyó que era innecesario adelantar la consulta previa. Además, la Unidad Nacional de Tierras no podía negar la presencia de las comunidades indígenas porque la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, autoridad competente para ello, ya había certificado la presencia de dichas comunidades.

    iv) Se realizó una lectura caprichosa e irracional del Oficio de 30 de julio de 2010, mediante el cual la coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Country Manager & Senior Vice-president de la empresa ONGC V.L., el resultado de la visita realizada por la comisión del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia respecto de las denuncias formuladas por los indígenas W., igual que el acta respectiva.

    v) El Tribunal consideró que el contenido de tales documentos no es idóneo para demostrar la responsabilidad porque provienen de un funcionario que no tiene competencia para declarar responsabilidad y porque en su expresión se utilizó el adverbio «aparentemente».

    vi) El Tribunal incurrió en el yerro de atribuirle al adverbio «aparentemente» un significado distinto del que puede tener en el contexto en el que fue empleado. El púnico significado que puede tener esa expresión en el contexto es que la situación descrita se percibe a simple vista.

    vii) El uso de la expresión «aparentemente» tiene explicación en la necesidad de limitarse a narrar lo que la autoridad percibe a simple vista sin emitir juicios de valor definitivos que están reservados a la autoridad judicial y, además, obedece al propósito de evitar la emisión de juicios definitivos sin la debida contradicción que debe darse en el seno de un proceso judicial, en el cual la apariencia percibida por el agente del Ministerio del Interior podía ser desvirtuada.

    viii) Es claro que con dicho relato el Ministerio del Interior no invadió competencias judiciales o de otras autoridades, pues allí se limitó a narrar los hechos tal cual fueron percibidos, indicando que los daños fueron aparentemente causados por la actividad de ciertos sujetos.

    ix) La interpretación inapropiada e irracional del contenido del documento en cuestión condujo al Tribunal a alterar su verdadero significado y a negarle el mérito que realmente tiene en la demostración de la imputabilidad del daño.

    1.2. Actuación Procesal

    Mediante auto del 3 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, como demandados, y al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la ONGC V.L. Sucursal Colombia, a Perinco Oil and Gas Colombia (antes Petrobras Colombia Limited) y a Ecopetrol S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se ordenó notificar del proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP.

    1.3. Contestación de la demanda

    1.3.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, por intermedio de la magistrada Hirina del Rosario Mesa Rhenals, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado los siguientes argumentos:

    i) La acción de tutela carece de relevancia constitucional pues los argumentos presentados son propios de la dinámica del litigio ordinario en el cual no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de...

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