Sentencia nº 47001-23-31-000-2013-0008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014 (caso Acción de Tutela) - Jurisprudencia - VLEX 499778303

Sentencia nº 47001-23-31-000-2013-0008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014 (caso Acción de Tutela)

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

N° de Radicación 47001-23-31-000-2013-0008-01

Actor: FUNDACIÓN MISIÓN COLOMBIA

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver las impugnaciones que interpusieron la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Reserva Los Ciruelos contra la sentencia del 11 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que amparó “el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de S.M., como manifestación del derecho a la participación en las decisiones que los afectan, a la diversidad étnica, social, cultural y religiosa; a la autonomía y al debido proceso”.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    La Fundación Misión Colombia, en calidad de agente oficioso de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de S.M. , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales–ANLA, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la consulta previa, a la diversidad étnica, social, cultural, y religiosa, a la autonomía y al debido proceso.

    Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible otorgó licencia ambiental para que se lleve a cabo el proyecto ecoturístico “Los Ciruelos” en el Parque Nacional Tayrona.

    Que, además, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que suspenda las actividades relacionadas con la referida licencia y que adopte las medidas necesarias para garantizar la consulta previa ante las comunidades indígenas.

  2. Hechos

    El tutelante sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

    - Que, mediante Resolución No. 002 del 4 de enero de 1973, el Gobierno Nacional reconoció la relación ancestral, cultural y ceremonial entre el Parque Nacional Natural Tayrona y las comunidades indígenas.

    - Que dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 837 del 28 de agosto de 1995, por medio de la cual se precisó la delimitación “tradicional del territorio indígena y de protección judicial, conocida como Línea Negra.”

    - Que en las citadas resoluciones se incluyó como territorio “tradicional”, entre otros, el Parque Nacional Tayrona “conforme con la definición de los hitos 22 al 27”.

    - Que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2164 de 1995, el Parque Nacional Natural Tayrona es considerado como el territorio tradicional y cultural de los indígenas de la Sierra Nevada de S.M., el cual debe ser respetado según el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT.

    - Que, no obstante lo anterior, la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Justicia expidió el oficio No. OFI108-322-DET-1000 del 10 de enero de 2008, en el que certificó que en el Parque Nacional del Tayrona no existen asentamientos de comunidades indígenas.

    - Que tal decisión favoreció a los promotores del proyecto ecoturístico “Los Ciruelos”, quienes atendiendo a lo expuesto en dicho oficio, entendieron que quedaban relevados de adelantar el trámite de la consulta previa a efectos de ejecutar su proyecto.

    - Que con base en el citado oficio, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009, otorgó la respectiva licencia ambiental al señor J.S.S. para que ejecutara el proyecto eco turístico “Los Ciruelos”, sin que se hubiese agotado el trámite de la consulta previa, lo cual desconoció los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de S.M..

    - Que posteriormente, la Dirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. 1405 del 19 de julio de 2010, autorizó la cesión de dicha licencia ambiental en favor de la empresa Reserva Los Ciruelos, decisión que tampoco tuvo en cuenta los intereses de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada.

    - Que la omisión de adelantar el trámite de la consulta previa sólo se hizo evidente cuando el Presidente de la República anunció la construcción de un hotel de siete estrellas (llamado Sixsenses y diferente al proyecto ecoturístico Los Ciruelos) en el Parque Nacional Natural Tayrona.

    - Que ante tal situación, la Dirección de Consultas Previas del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. 671 del 21 de agosto de 2012, revocó una decisión mediante la cual había certificado que no existían comunidades indígenas en el Parque Tayrona y en la que también se decía que con la construcción no se afectaban los territorios de dicha zona. En consecuencia, conminó a los promotores del proyecto “SixSenses” a que realizaran el trámite de la consulta previa a efectos de lograr la expedición de la respectiva licencia ambiental, teniendo en cuenta que en las Resoluciones Nos. 002 de 1973 y 837 de 1995, “se reconoce que el Parque Nacional Natural Tayrona es un territorio de especial protección cultural y ancestral en favor de las etnias indígenas de la Sierra Nevada de S.M.”.

    - Que no obstante haberse revocado la referida certificación, ocurre que aún está vigente la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 631 de 2009, que se otorgó sin adelantarse el trámite de la consulta previa.

    - Que esa omisión constituye una evidente vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de S.M..

  3. Trámite de la solicitud

    La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de M. y, por auto del 22 de enero de 2013, se admitió y se ordenaron las notificaciones del caso (Fl 38).

    Posteriormente, mediante auto del 28 de enero de 2013, se vinculó por tener interés en las resultas del proceso a la Unidad Nacional Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y a la Procuraduría en Asuntos Agrarios y Ambientales del M. (Fls 51-52). Asimismo se ordenó la práctica de pruebas.

  4. Argumentos de defensa

    - De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

    Esta entidad puso de presente que la Fundación Misión Colombia no se encuentra legitimada para actuar en condición de agente oficioso de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de S.M., pues no cumple con los requisitos que para tal efecto prevé el Decreto 2591 de 1991 y sobre los cuales se ha pronunciado de forma reiterada la Corte Constitucional.

    Que, además, la tutelante no identificó las comunidades indígenas de la Sierra Nevada que supuestamente resultarían afectadas con la ejecución de las obras.

    Manifestó que, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo en cuestión, pues para tal efecto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Que en el presente caso, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

    Que, asimismo, no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que “no se mantienen los actos de ejecución de licencia ambiental por parte de su titular, por lo que no puede hablarse de una vulneración que permita la interposición de la presente tutela”.

    Aunado a lo anterior, argumentó que la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009, modificada por la Resolución No. 1704 del 8 de septiembre de 2009 (expedida por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del entonces Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) tuvo como sustento el concepto técnico 411 del 20 de marzo de 2009 que había emitido el equipo especializado de dicha dirección, así como el concepto técnico SUT007 del 27 de enero de 2009 de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

    También sostuvo que el trámite de la licencia ambiental se adelantó de conformidad con el procedimiento que prevé el Decreto No. 1220 de 2005, modificado por el Decreto No. 500 de 2006. Que uno de los requisitos que contemplan dichas disposiciones es la obtención del certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre la existencia de comunidades indígenas y/o negras tradicionales en determinado territorio, el cual, en el caso particular, consta en el oficio OFI08-322-DET-1000 del 10 de enero de 2008, en el que se certificó que en la zona de ejecución del proyecto de Los Ciruelos “no se registraban comunidades indígenas”.

    De igual forma, aclaró que mediante Resolución No. 65 del 9 de noviembre de 2011, esa entidad, como medida preventiva y ante el supuesto incumplimiento de las condiciones que contemplaba la respectiva licencia ambiental, suspendió ciertas actividades de ejecución del proyecto ecoturístico “Playa Los Ciruelos”, las cuales tenían por objeto la exploración de “aguas subterráneas en los pozos PZ1 y PZ”. Sin embargo, mediante Resolución No. 1111 del 27 de diciembre de 2012, levantó dicha medida provisional.

    Que, entonces, es claro que la suspensión no recayó sobre la totalidad del proyecto, sino únicamente sobre la perforación de los referidos pozos.

    Por último, resaltó que cuando fue inminente la reiniciación de actividades, mediante la Resolución No. 024 del 17 de enero de 2013, se ordenó la suspensión de la totalidad de las obras hasta que se determinara “el real y actual grado de representatividad del ecosistema de bosque seco tropical presente en el área de influencia directa e indirecta y [se establecieran] los daños inminentes e irreversibles que se causarían por la ejecución, así como sus efectos sobre los demás valores sobresalientes de fauna y flora del Parque Nacional Tayrona y sus objetivos de conservación”.

    Que la adopción de tal medida también tuvo como...

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