Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802718

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha16 Septiembre 2010
Número de expediente25000-23-27-000-2006-00786-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00786-01(16639)

Actor: BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTHAMERICAN LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) se declare la nulidad de la actuación administrativa por la cual se rechazó la devolución del saldo a favor de mi representada por valor de siete mil doscientos noventa millones seiscientos sesenta y ocho pesos ($7.290.679.668), por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al 2do. Bimestre de 2004 y se decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración, actuación contenida en los siguientes actos:

  1. El artículo tercero de la Resolución No. 608-2053 de 17 de diciembre de 2004 proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la DIAN, cuyo texto dice:

    “ARTÍCULO TERCERO: RECHAZAR la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 7.290.679.668 solicitada por la sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED, NIT 800.245.520-2, por las razones expuestas en los numerales cuarto y quinto de la parte considerativa de esta providencia.”

  2. LA Resolución No. 68427 de 18 de noviembre de 2005, por medio de la cual la División Jurídica Tributaria de la misma entidad resolvió, en sentido desfavorable a mi representada, el recurso de reconsideración interpuesto.

    A título de restablecimiento del derecho. S. se ordene a la DIAN – Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, devolver o compensar el saldo a favor de mi representada por concepto de Impuesto sobre las Ventas del 2do. Bimestre de 2004, que figura en su declaración privada del impuesto, más los intereses corrientes y de mora a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.”

    Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

    Constitución Política, artículos 13, 29, 34, 58, 189 num. 20, 228, 338, 345 y 363.

    Estatuto Tributario, artículos 850 y 683.

    En síntesis, la demandante propuso los siguientes cargos:

  3. “No aplicabilidad del parágrafo 1º del artículo 850 del Estatuto Tributario

    Precisó que la DIAN, fundamentada en el parágrafo 1º del artículo 850 del E.T., rechazó una solicitud de devolución de un saldo a favor por concepto de IVA, porque, a su juicio, dicha norma limita la devolución de saldos a favor por IVA a 3 categorías: exportadores, productores de bienes exentos y sujetos de retención. Dijo que la DIAN, erradamente concluyó que la actora era un importador de cigarrillos extranjeros y, por tanto, no podía aplicársele el parágrafo 1º.

    Concluyó que el régimen de IVA sobre cigarrillos es atípico y especial, y se sale del esquema propio y característico del régimen general de IVA. Dijo que como la generación de saldos a favor es estructural y permanente, la imputación que se hace en el siguiente bimestre no permite la recuperación del saldo a favor. Por tanto, consideró que el parágrafo 1º del art. 850 del E.T. no puede ser aplicado en su caso, porque dicha norma está prevista para aquellos casos en que los saldos a favor son ocasionales y porque la imputación de un bimestre a otro lo que genera es la acumulación de saldos, más no su recuperación.

    Explicó que de acuerdo con la Ley 633 de 2000, el IVA sobre cigarrillos extranjeros genera saldos a favor permanentes, porque la base gravable está conformada por el valor en aduana de la mercancía, más el 30% del margen presunto de comercialización. Añadió que la Ley 633 señaló como base gravable del IVA sobre cigarrillos extranjeros, la misma establecida para el impuesto al consumo de cigarrillos en el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.

    Añadió que el impuesto cobrado en la venta a distribuidores se compensa con el IVA pagado en la aduana, de tal forma que el saldo a favor es igual al valor del impuesto pagado a los proveedores, quienes a su vez lo pagaron a la DIAN.

  4. “Los incisos 1 y 2 del artículo 850 del E.T. sí son aplicables”

    Dijo que el artículo 850 del E.T. se aplica a la devolución de pagos en exceso, por concepto de IVA pagado en la importación por los cigarrillos extranjeros pagado por el importador. Dicho artículo, agregó, no distingue si se trata de impuesto sobre la renta, ventas, timbre, retenciones, anticipos, etc., pues, por el contrario, indica que procede cualquiera que fuere el concepto del pago.

    Manifestó que también resultan aplicables a su caso el artículo 10 del Decreto 1000 de 1997 y la Ley 962 de 2005. Precisó que la doctrina judicial del Consejo de Estado ha aceptado la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, originados en la declaración de IVA. Citó apartes de la sentencia del 8 de febrero de 2002, expediente 12371.

    Consideró que en los actos acusados se omitió la aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 850 del E.T., con el argumento de que no existió un pago de lo no debido, porque el valor que se pagó en exceso fue legítimo.

    Dijo que, con fundamento en la anterior norma, tiene derecho a obtener la devolución de los pagos en exceso por concepto de IVA, que no se pueden recuperar mediante la imputación al siguiente bimestre, prevista para los saldos a favor transitorios u ocasionales.

  5. “Negar la devolución conlleva violación de la Constitución”

    Después de explicar el concepto doctrinal del principio de legalidad, de enriquecimiento sin causa, de equidad tributaria, igualdad de trato, interpretación conforme, restricción presupuestal; y de transcribir apartes de las sentencias C-1149 de 2003, C-796 de 2000 y C-369 de 2000, concluyó que los actos acusados violan por falta de...

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