Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802878

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha30 Septiembre 2010
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00203-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00203-00

Actor: A.V.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad presentó el ciudadano A.V.P. identificado con la cédula de ciudadanía número 10´181.659 de La Dorada, C., contra la Resolución 7605 del 23 de mayo de 2002 “por la cual se delegan unas funciones” expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor A.V.P. solicita a la Corporación que acceda a la siguiente

    1. Pretensión

    Que se declare la nulidad de la Resolución 7605 de 2002 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se delegan unas funciones”.

    2.- Hechos de la demanda

    Según lo expresa la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el acto demandado, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados la función sancionatoria, desconociendo con ello el ordenamiento jurídico y sin que el mismo fuese publicado en el Diario Oficial.

    3. Normas violadas y concepto de la violación

    Aunque el actor considera que la resolución cuestionada es violatoria de los artículos 4, 29, 189-22, 211, 333 y 370 de la Constitución Política; 34, 75, 107, 108 y 111 de la Ley 142 de 1994; 10, y 11 de la Ley 489 de 1993; 38 y 43 del Código Contencioso Administrativo; y del Decreto 990 de 2002, al exponer el concepto de su violación únicamente se ocupó a explicar las razones por las cuales estima violados los artículos 29, 189-22, 211 y 370 de la Carta; 75 de la Ley 142 de 1994; 10, y 11 de la Ley 489 de 1993; 43 del Código Contencioso Administrativo y del Decreto 990 de 2002, proponiendo los cargos que se resumen a continuación:

    a.- Primer Cargo: Ausencia de publicación del acto administrativo acusado.

    Aseguró que la Resolución 7605 de 2002 al contener decisiones de carácter general, debía ser publicada en el Diario Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del C.C.A. Por lo mismo, al no haberse dado cumplimiento a esa obligación, resulta procedente su declaratoria de nulidad.

    Si bien la Superintendencia de Servicios Públicos podría aducir que la decisión acusada contiene una medida administrativa de carácter interno, lo cierto es que sus normas, hoy derogadas, otorgaban competencia a los precitados servidores públicos para expedir actos administrativos sancionatorios, dirigidos a producir efectos de carácter particular y concreto.

    b.- Segundo Cargo: Violación de las normas en las cuales se debía fundar la delegación.

    Sostuvo que es ilegal e inconstitucional la delegación dispuesta por la Resolución acusada, pues contradice lo previsto en los artículos 211 de la Constitución Política de Colombia y 11 de la Ley 489 de 1998, al consagrar la delegación de una función que los artículos 370 y 189 numeral 22 de la Carta, ya habían atribuido expresamente al Presidente de la República.

    Además de lo anterior y de conformidad con lo establecido por el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, la función presidencial de ejercer la inspección, la vigilancia y el control de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, se debe cumplir por medio de la Superintendencia del ramo y, en especial, del Superintendente y sus Delegados, Adicionalmente, el artículo 7° del Decreto 990 del 21 de mayo de 2002, dispuso que el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y demás servicios públicos regulados por las leyes 142 y 143 de 1994, serán desempeñadas por el Superintendente antes mencionado, a quien corresponde “Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 de la Ley 143 de 1994.”

    c.- Tercer Cargo: Aplicación de la excepción de Inconstitucionalidad

    De manera subsidiaria se solicita que de llegarse a la conclusión de que el acto administrativo cuestionado no requería del aspecto formal de publicidad, se impone decretar su inaplicabilidad a través de la excepción de inconstitucionalidad, al haberse delegado sin autorización legal una función que ya había sido delegada.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación oportuna a la demanda, argumentando que la resolución acusada fue expedida por la autoridad competente de conformidad con las normas legales vigentes y se encuentra debidamente motivada, sin que pueda predicarse que la misma es violatoria de las normas superiores invocadas por la parte actora.

    En relación con el cargo relativo a la falta de publicación, indicó que la carencia de tal requisito no afecta la validez del acto administrativo de carácter general, sino su eficacia y oponibilidad. No obstante, sostuvo que la decisión enjuiciada no es un acto de carácter general, sino un acto de carácter interno de la entidad, dirigido a sus servidores y por lo mismo no se requiere su publicación.

    Con respecto a la presunta violación de las normas que regulan la delegación de funciones, señaló que el acto demandado fue expedido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 370 de la Constitución y en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998. En ese orden de ideas, no es dable afirmar que en este caso el Presidente de la República haya delegado en el Superintendente de Servicios Públicos las funciones sancionatorias, pues lo cierto es que las mismas en realidad le fueron atribuidas directamente por el artículo 370 de la Constitución y por los artículos 12 y 13 de la ley 689 de 2001, modificatoria de la ley 142 de 1994, sin mediar ningún acto de delegación por parte del Presidente de la República.

    En ese mismo orden de ideas, explicó que no podía confundirse la facultad de delegación con la delegación misma, pues, una cosa es que el P. de la República requiera de una ley que defina cuáles funciones puede delegar en los Superintendentes, y otra cosa muy distinta es que el legislador determine las funciones a cargo de la Superintendencia y que el Superintendente las delegue en los Superintendentes Delegados.

    Finalmente y de conformidad con los mismos argumentos expuestos, resulta improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida que tal figura no produce efectos erga omnes sino inter partes, y el demandante no expone ninguna situación particular y concreta en la cual se esté aplicando la Resolución demandada ni la forma en que pretende se aplique dicha excepción.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    En esta etapa del proceso, solo el apoderado de la demandada alegó de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación, poniendo de relieve que el acto censurado en realidad no concede derechos ni impone obligaciones, no introduce modificaciones al régimen de sanciones ni al procedimiento para su imposición, ni desconoce tampoco la garantía del debido proceso.

    Señaló además que la verdadera intención perseguida por el actor al promover el presente proceso, no es otra distinta a la de querer desvirtuar la legitimidad de algunas sanciones ya ejecutoriadas, proferidas a partir de la expedición de la resolución enjuiciada, cuya legalidad en realidad solo puede ser desvirtuada de manera independiente, a través de los cauces procesales establecidos para el efecto. En tal sentido, considera que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución 7605 de 2002, no puede afectar la legalidad de tales sanciones.

  4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Agente del Ministerio Público, a su turno, luego de realizar un juicioso recuento de la actuación procesal adelantada y de analizar los cargos planteados en la demanda, así como también los argumentos de defensa expuestos en la contestación, hizo referencia al hecho de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra dotada de “personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial” tal como lo prescriben los artículos 75 y 76 de la Ley 142 de 1994, mediante los cuales se dispuso su creación y se definieron sus atribuciones.

    Señaló que ninguna de las disposiciones de dicha ley faculta al Superintendente de Servicios Públicos para delegar las funciones que tiene asignadas. Por lo mismo, considera que el acto demandado es contrario a lo dispuesto en parágrafo del artículo 9° de la Ley 489 de 1998, apoyando su comentario en algunos...

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