Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802922

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha30 Septiembre 2010
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00148-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00148-00

Actor: LABORATORIO NATURAL FRESHLY INFABO LTDA.

Demandado: INVIMA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La empresa LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, contra el Instituto Nacional para la vigilancia de Alimentos y medicamentos INVIMA.

ANTECEDENTES

I.1- Pretende el actor:

  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 2006021668 de 21 de septiembre de 2006 y 2006026911 de 24 de noviembre de 2006, ambas expedidas por el Subdirector de Registros Sanitarios del Instituto Nacional para la Vigilancia de Alimentos y Medicamentos -INVIMA-.

  2. Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al INVIMA conceder la modificación del registro sanitario, solicitud radicada bajo el N° 2006050696 de 2 de agosto de 2006, a su favor, permitiendo la adición de la marca NOVADIETTE, para el producto amparado con el registro sanitario tramitado bajo el expediente 19903994 y con registro sanitario N° RSiA 15/04799.

    I.2- FUNDAMENTOS DE HECHO

    La sociedad actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

  3. La sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LIMITADA, el 2 de agosto de 2006, solicitó al INVIMA la modificación del registro sanitario concedido bajo el expediente 19903994 con registro sanitario N° RSiA 15/04799, en el sentido de que se autorice por parte de la autoridad sanitaria la adición de la marca NOVADIETTE, en el citado registro.

  4. EL INVIMA, mediante auto 2006 - 006329 del 9 de agosto de 2006 la requirió para “eliminar o modificar la expresión ‘NOVADIETTE’ toda vez que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 9 de 1979, en los rótulos o en cualquier medio de publicidad se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la bebida; de igual forma, de conformidad con lo establecido por la resolución 5109 de 2005, los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo en forma que sea falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de la naturaleza en ningún aspecto”.

  5. Que mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2006 dio respuesta al auto, manifestando básicamente que el INVIMA, como autoridad sanitaria no puede pronunciarse sobre aspectos concernientes a la propiedad industrial; que el auto adolece de falsa motivación porque no expresa la razón ni el fundamento por el cual la autoridad sanitaria considera que la expresión es engañosa y que las normas sanitarias que regulan aspectos marcarios, se encuentran suspendidas por las normas supranacionales que regulan el tema de la propiedad industrial, conforme lo han reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

  6. El INVIMA, sin explicación alguna, procedió a negar la modificación solicitada, mediante la Resolución N° 2006022668 de 21 de septiembre de 2006, con el argumento de que una vez evaluada la comunicación de septiembre de 2006, no es procedente concederla, por cuanto la expresión “NOVADETTE” puede dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición del alimento, conforme con lo establecido en el artículo 272 de la Ley 9 de 1979, teniendo en cuenta que frente a la expresión cuestionada se estaría ofreciendo un producto con cualidades que no se le atribuyen.

  7. Contra la anterior Resolución presentó el recurso de reposición en el cual reiteró lo ya expuesto y en respuesta el INVIMA, mediante la Resolución también acusada N° 2006026911 de 24 de noviembre de 2006, la confirmó.

    I.3- FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En apoyo de sus pretensiones la actora adujo los siguientes cargos de violación:

  8. De los artículos 6, 58 y 61 de la Constitución Política, porque la entidad sanitaria se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre el tema de propiedad industrial que no corresponde al ámbito de su competencia y desconoció el derecho adquirido de usar la marca NOVADIETTE de la cual es titular, concedida por la autoridad competente.

  9. Violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, por estar indebidamente motivados los actos administrativos acusados.

  10. Violación de los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, norma supranacional que describe los derechos que tienen los titulares de registros marcarios y que, por lo tanto, priman sobre las normas nacionales que rigen el tema de la propiedad industrial.

    Argumentó que la marca comercial que se pretende adicionar al registro sanitario RSiA 15/04799 es una marca debidamente concedida, corresponde a la naturaleza de los productos, se encuentra vigente hasta el 28 de agosto de 2004 y cuenta con certificado 282630 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio; que el registro marcario corresponde a la naturaleza del producto amparado por el registro sanitario, puesto que el ámbito de protección de aquel, se realizó para toda la clase 5 internacional, dentro de la cual se encuentran los alimentos que pueden tener alguna utilidad terapéutica o medicinal, entre ellos los TE medicinales alimenticios, que corresponden a la naturaleza exacta del producto amparado por el registro sanitario.

    Que las anteriores consideraciones eran suficientes para acreditar el derecho adquirido otorgado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que la legitimaba para que se le concediera la modificación de registro sanitario consistente en la adición de la marca comercial “NOVADIETTE”

    Anotó que como existía un derecho de propiedad industrial, en este caso un derecho marcario, el INVIMA no podía pronunciarse sobre el carácter distintivo y/o engañoso de una marca, pues este pronunciamiento ya fue objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando hizo el análisis de registrabilidad.

    Mencionó que la citada Superintendencia mediante concepto N° 0236777 señaló que no resulta válido que el INVIMA suspenda un registro sanitario con fundamento en su desacuerdo frente a una marca concedida, toda vez que su función no se relaciona con la verificación del carácter distintivo y no engañoso de una marca, porque ello implicaría un segundo examen de registrabilidad; que el INVIMA debe limitarse a determinar las condiciones para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/expender el producto.

    Que los actos demandados violaron sus derechos adquiridos de propiedad industrial, porque la privaron de su ejercicio, lo que equivale a una expropiación indirecta que puede generar responsabilidades e indemnización de perjuicios; que si el INVIMA consideró que la referida expresión era engañosa, debió demandar la resolución que concedió el registro marcario.

    Consideró que los actos acusados están indebidamente motivados, porque le dan un significado a la expresión marcaria que en realidad no tiene y porque además no exponen su concepto acerca del significado que le otorgan a ésta; que la marca NOVADIETTE no contiene expresiones que puedan dar lugar a equívocos, porque no tiene una traducción conceptual propia del idioma castellano ni en ningún otro idioma, por lo que es una expresión caprichosa o de fantasía; que el Consejo de Estado ha manifestado que la motivación debe ser suficiente y que hay que dar razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión y en este caso no se sustentó el fundamento por el cual se da una evocación conceptual a un signo que no la tiene ni la describe.

    Estimó que se viola la normatividad supranacional señalada, porque un derecho marcario concedido no puede ser restringido ni limitado con fundamento en la aplicación de una norma nacional, tal y como lo hizo el INVIMA; que el Tribunal Andino de Justicia ha señalado que no es admisible en ningún caso que la autoridad nacional intente regular aspectos del régimen marcario ya definidos o que se pretenda que continúen vigentes en el ordenamiento interno, normas que la contradigan o sean incompatibles y ha precisado que por lo mismo, tampoco sería admisible que agreguen requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial o que se adicionen causales o motivos para la pérdida del mismo, porque sería desconocer la eficacia propia del derecho de la integración.

    Que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-228 de 1995, en la cual expresó que a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación.

    Que el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 1999, con ponencia del C.D.E.R. A.M., manifestó que si otras oficinas nacionales exigen para la comercialización de los bienes y servicios requisitos que no incidan directamente sobre el registro marcario o el procedimiento...

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