Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803038

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 2010

Número de expediente11001-03-24-000-2007-00372-00
Fecha23 Septiembre 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00372-00

Actor: COOPERATIVA DE SERVIDORES PUBLICOS & JUBILADOS DE COLOMBIA - COOPSERP

Demandado: SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad interpone la apoderada de la COOPERATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS & JUBILADOS DE COLOMBIA -COOPSERP-, contra un numeral de la Circular Básica Contable y Financiera núm. 013 de 30 de julio de 2003, expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la apoderada de la Cooperativa anteriormente mencionada, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

    1. Pretensión

      Que se declare la nulidad parcial del numeral 5.1 del Capítulo VII de la Circular Básica Contable y Financiera núm. 013 de 30 de julio de 2003, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuyo texto es el siguiente:

      “5.1. Devolución por retiro del asociado. Se deberá devolver todos los aportes sociales de un asociado que tenga con la respectiva entidad, cuando éste solicite su retiro, previo pago o cruces de sus obligaciones, teniendo en cuenta la participación proporcional de las perdidas de la entidad en los aportes sociales.” (lo demandado se subraya).

    2. - Hechos de la demanda

      Según lo menciona el actor, la Circular cuya nulidad parcial se pretende, fue publicada en el Diario Oficial 45301 del 5 de septiembre de 2003, y dictada por la Superintendencia con el propósito de interpretar y desarrollar el artículo 49 de la Ley 79 de 1988.

    3. - Normas violadas y concepto de la violación

      Según el criterio del actor, el numeral 5.1 del Capítulo VII de la Circular Básica Contable y Financiera 013 de julio de 2003, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 46, 49 y 120 de la Ley 79 de 1988; en el artículo 150 numeral 1° de la Ley 150 de la Constitución Política; y en los artículos 24 numeral 3° y 35 inciso final de la Ley 79 de 1988, por las razones que se expresan a continuación:

      Violación de los artículos 46, 49 y 120 de la Ley 79 de 1988: Por cuanto al adoptar la disposición demandada, la Superintendencia, sin tener competencia para ello, reformó el artículo 49 de la ley en mención, al obligar a las cooperativas a cruzar los aportes de los asociados con las obligaciones que estos tuvieren pendientes con aquellas al momento de su retiro, cuando la norma legal reglamentada prescribe que “los aportes de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen a favor de la Cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella.”

      Aparte de lo expuesto, estima el actor que la expresión acusada contradice la doctrina de la Superintendencia de la Economía Solidaria, según la cual los aportes obligatorios, al no tener el carácter de depósitos y formar parte del patrimonio de las cooperativas, no pueden ser objeto de cruces.

      Violación del artículo 150 numeral 1° de la Constitución Política de Colombia: Pues la facultad de “interpretar, reformar o derogar las leyes…”, está expresamente asignada al Congreso de la Republica y no a la Superintendencia.

      Violación de los artículos 24-3° y 35 inciso final de la Ley 79 de 1988: Pues la decisión de cruzar o no los aportes con las obligaciones que tengan los asociados al momento de su retiro, corresponden al Consejo de Administración de cada Cooperativa y no al Superintendente del ramo.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La apoderada de la Superintendencia de la Economía Solidaria dio contestación a la demanda, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 numeral 22 de la Ley 454 de 1988, “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras...

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