Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-00190-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803170

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-00190-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Octubre de 2010

Número de expediente25000-23-25-000-2002-00190-02
Fecha14 Octubre 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00190-02(17421)

Actor: L.A.S.S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA - HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, Y LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, que integra la parte demandada, contra la sentencia de 25 de agosto de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria de Colombia – hoy Superintendencia Financiera de Colombia, aprobó el cálculo actuarial de la actora con corte a 31 de diciembre de 1997; y contra distintos oficios y comunicaciones expedidos por la CAXDAC, relacionados con la fijación del porcentaje de participación de la actora en la obligación pensional del capitán D.O.G..

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO: D. no probadas las excepciones.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones.”

ANTECEDENTES

Líneas Aéreas Suramericanas S. A. es una empresa aérea transportadora de carga, en la cual laboró el capitán D.O.G., del 1 de julio de 1989 al 15 de noviembre de 1992.

La administración de las prestaciones y pensiones de sus empleados se encuentra a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelante CAXDAC, de acuerdo con el Decreto 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961. Dicha entidad reconoce las pensiones con cargo a las reservas constituidas por las diferentes empresas empleadoras, de acuerdo con el factor de proporcionalidad que fija.

Al capitán D.O.G. se le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1992. La actora tasó en 13,18% el factor de proporcionalidad respecto a la reserva para la pensión del capitán Oviedo, y con base en ello proyectó su pasivo pensional o cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 1997.

Según misiva del 2 de febrero de 1998 (fl. 46, c. 1), la CAXDAC incrementó el monto de la reserva para pensiones de jubilación de aviadores con cuota parte a cargo de la demandante, de acuerdo con la hoja de vida de aquéllos. Así, en el caso del capitán D.O., el factor de proporcionalidad se aumentó al 75.05%.

El 18 de junio de 1998 la actora presentó ante la Superintendencia Bancaria el cálculo actuarial por pensiones de jubilación de aviadores en régimen de transición administrado por CAXDAC, con corte a 31 de diciembre de 1997, para efecto de su aprobación. En el oficio correspondiente dejó constancia de su inconformidad en relación con el aumento dispuesto por la Caja respecto del factor de proporcionalidad del piloto D.O..

El 23 de julio de 1998 la Superintendencia Bancaria solicitó a la demandante revisar las cifras de las pensiones y reservas a su cargo, dado que diferían de las resultantes de aplicar el incremento pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las cifras informadas en 1996.

El 2 de marzo de 1999, por Oficio 095276, la Caxdac informó a la demandante que el porcentaje del 75.05%, que se aumentó el factor de proporcionalidad de la reserva para pensión del capitán D.O., correspondía a la participación de Líneas Aéreas Suramericanas en el pago de la pensión de aquél, según la liquidación realizada al momento de reconocérsele (respuesta a solicitudes de 2820 y 3300 de 20 de enero y 22 de febrero de 1999, de la demandante). En tal sentido, ratificó la comunicación del 10 de junio de 1998, que resolvió la solicitud de la actora en relación con la certificación requerida para la aprobación del cálculo actuarial por parte de la Superintendencia Bancaria.

Mediante oficio 100757 del 18 de diciembre de 2000, la Caja respondió la solicitud de información de la demandante del 4 de diciembre del mismo año, en relación con los procedimientos que utilizaba para liquidar las cuotas partes a cargo de las empresas empleadoras del personal pensionado. Previa alusión al marco legal correspondiente, le aclaró que el porcentaje de contribución asignado a los pensionados antes del 23 de junio de 1994, era proporcional a la reserva necesaria a cargo de cada una de las empresas empleadoras, y que, de acuerdo con ello, le liquidó el porcentaje respecto del C.D.O.G..

El 5 de febrero de 2001, con Oficio 200111 (en el cual se respondieron las solicitudes de la actora del 21 de diciembre de 2000, 9 de enero y 1º de febrero de 2001), la Caja reiteró la respuesta del 18 de diciembre de 2000, precisando que el procedimiento de “proporcionalidad de las reservas necesarias”, se aplicó hasta el 24 de junio de 1994, cuando comenzó a aplicarse el procedimiento de “proporción del tiempo trabajado en las empresas empleadoras” establecido en los Decretos 1282 y 1283 de 1994.

El 1 de junio de 2001, Líneas Aéreas Suramericanas solicitó a la Superintendencia Bancaria que aclarara o complementara su solicitud de revisión del 23 de julio de 1998, en relación con el cálculo actuarial de 1997.

Mediante Oficio 2001001592 del 19 de octubre de 2001, la Superintendencia aprobó el pasivo actuarial presentado por la demandante, con corte a 31 de diciembre de 1997, por $840.849.484; y advirtió que la información relacionada con la edad, salarios y tiempo de servicios era responsabilidad de la aerolínea, llamada a efectuar los ajustes correspondientes por cambios justificados posteriormente.

El 25 de octubre de 2001 Líneas Aéreas Suramericanas solicitó la revocatoria del oficio anterior, porque el porcentaje de participación aplicado respecto del capitán D.O.G. (75%) por tres años de trabajo, superaba el asignado a otras empresas en las que aquél laboró más tiempo (13,18%), generando a dicha aerolínea un pago injustificado superior a $300.000.000.

La Caxdac, en Oficio 201964 de 27 de noviembre de 2001, que respondió la solicitud de la actora del 2 de noviembre de 2001, aludió a la improcedencia de la solicitud de revocatoria anterior y señaló que la falta de aprobación del cálculo actuarial de 1997 no eximía a la demandante de presentar los cálculos posteriores, dado que la elaboración, presentación y pago anual de transferencias pensionales era un imperativo legal.

Con radicados 014260 y 014522 del 8 y el 30 de noviembre de 2001, respectivamente, la demandante solicitó a la Caxdac que le suministrara la información usualmente requerida para la elaboración de los cálculos actuariales. El 26 de diciembre de 2001, por Oficio 202111, la Caxdac le indicó que esa información se había entregado en medio magnético desde el 17 de octubre de 2001, enviándosele nuevamente el 27 de noviembre, con comunicación 202015; en lo demás, detalló la metodología utilizada para fijar los porcentajes a cargo de la actora para la cuota parte pensional del capitán D.O.G., cuya liquidación insertó.

LA DEMANDA

LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. solicitó la nulidad del Oficio 2001001592-1 del 19 de octubre de 2001, expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia, y del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de revocatoria directa de dicho oficio, previa declaratoria del referido silencio.

Así mismo, pidió la nulidad de los oficios 095276 de 2 de marzo de 1999, 100757 de 18 de diciembre de 2000, 200111 de 5 de febrero, 201964 de 27 de noviembre de 2001 y 202111 de 26 de diciembre del mismo año, emitidos por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores – CAXDAC, y, en consecuencia, que se declara que el factor de propocionalidad a cargo de la actora para el cálculo actuarial de 1997, en relación con el capitán D.O.G., debe ser del 13,18% de acuerdo con el tiempo que laboró en Líneas Aéreas Suramericanas S. A.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que, a partir de 1997, no se encuentra obligada a transferir a la CAXDAC, sino hasta el 13,18% de la mesada pensional correspondiente al mencionado capitán; y que se ordene reintegrarle los dineros que pagó en exceso por tal concepto, con los intereses máximos permitidos.

Estimó violados los artículos 6 y 23 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 7 del Decreto 1282 de 1994; 1 del Decreto 1283 del mismo año, y 1 del Decreto 824 de 2001; así como el numeral 4. 2. 4. de la Circular 088 de 1995, de la Superintendencia Bancaria. Como concepto de violación expuso, en síntesis:

La Subdirectora actuaria de la Superintendencia Bancaria no motivó el acto administrativo por el cual aprobó el cálculo actuarial, no obstante que aquél afectaba gravemente los intereses de la actora. La afirmación de que el cálculo presentado se ajustaba a la normatividad vigente es una frase de comodín que no satisface la exigencia de motivación expresa, máxime cuando de tiempo atrás la Superintendencia conocía las inconsistencias del cálculo aprobado, por ser ostensiblemente diferente al de 1996.

Así mismo, la Superintendencia violó el derecho de petición porque no resolvió la solicitud de revocatoria del acto aprobatorio referido.

La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Acdac – CAXDAC, incurrió en falsa interpretación de la Ley en cuanto que, por efecto de la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto 1302 de 1994, el factor de proporcionalidad debía fijarse de acuerdo con el Decreto 60 de 1973, de modo que el porcentaje de contribución asignado a cada empresa por cada pensionado, correspondiera con la reserva necesaria a cargo de cada una de las empresas empleadoras, sin tener en cuenta el tiempo de servicio.

Lo anterior condujo a que la última empresa en la que el pensionado hubiere devengado más sueldo, asuma la mayor proporción de la...

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