Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00208-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803290

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00208-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Octubre de 2010

Número de expediente11001-03-15-000-2010-00208-00
Fecha12 Octubre 2010
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00208-00(PI)

Actor: I.R.A.G.

Demandado: R.L.B. MONTEALEGRELa Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por I.R.A.G. contra el R. a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, R.L.B.M..

  1. ANTECEDENTES1.1 La demanda

El demandante solicita se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el período 2006 - 2010, R.L.B.M., por violar el régimen de inhabilidades (artículo 183 [1] Constitución Política), por cuanto dispuso de la curul que se le asignó sin el consentimiento del partido que lo avaló para las elecciones e incurrió en doble militancia.

Los hechos fundamento de la solicitud, en síntesis, son los siguientes (folios 1 a 3 del cuaderno principal):

1.1.1. Posesión del demandado

En las elecciones del 12 de marzo de 2006, R.L.B.M. fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del Valle del Cauca para el período 2006 - 2010. Tomó posesión el 20 de julio de 2006.

1.1.2. Inhabilidad del demandado para ser congresista

El Comité de Etica del Partido Cambio Radical, mediante Resolución S/N del 1 de abril de 2009, expulsó al demandado por actuar en contravía de las posiciones de bancada.

El 28 de abril de 2009, R.L.B.M. ingresó al Partido de la U, en el que se desempeñó como coordinador de integración.

Mediante el Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 se autorizó a los miembros de cuerpos colegiados de elección popular para que, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de dicho Acto y por una sola vez, pudieran inscribirse en un partido distinto al que inicialmente los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 y la Ley 974 de 2005, la curul del demandado pertenecía al Partido Cambio Radical y, consecuencialmente, no podía actuar en otro partido sin incurrir en doble militancia.

Mientras R.L.B.M. actuara como congresista, se entiende que lo haría como miembro de la bancada del Partido Cambio Radical, pues no podía disponer de la curul que le fue asignada.

1.1.3. La causal de pérdida de investidura

Para el actor, como el demandado fue expulsado del partido que lo avaló, no podía ejercer como congresista, toda vez que la curul pertenecía al partido hasta la finalización del correspondiente periodo.

Las actuaciones de R.L.B.M. como congresista deben entenderse como adelantadas en calidad de miembro de Cambio Radical, por lo tanto, la inscripción en el Partido de la U, sin autorización constitucional, fue contraria a la decisión de expulsión y a la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos.

1.2. Oposición

El apoderado del demandado, al contestar la demanda, expresó:

La doble militancia no es causal de pérdida de investidura, pues si bien el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política prohibió a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, no se previó una sanción en caso de incurrir en dicha conducta y por vía de interpretación no se le puede asignar una.

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha expuesto que las causales de pérdida de investidura están expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de la Constitución Política, es decir, sólo en esos casos es procedente la pérdida de investidura.

El demandado no renunció al Partido Cambio Radical, por el contrario, fue expulsado en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 107 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 130 de 1994, que permiten a los partidos y movimientos políticos darse sus propios estatutos y regímenes disciplinarios internos.

La medida de expulsión adoptada por el Comité de Etica del Partido Cambio Radical no sólo conllevó la salida de R.L.B.M. de tal colectividad, sino que también supuso que su condición de afiliado o militante desapareciera y que, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 40 [7] de la Constitución Política, pudiera afiliarse a otro partido o movimiento político.

No está acreditado que el demandado estuviera simultáneamente registrado como miembro de dos partidos o movimientos políticos. La expulsión de Cambio Radical tuvo lugar el 1 de abril de 2009 y sólo el 21 de julio del mismo año fue aceptado como militante del Partido de Unidad Nacional.

La argumentación presentada por el solicitante no es consistente con la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, pues dicha norma en ningún momento se refiere a la doble militancia como causal para la pérdida de investidura de congresista.

Con la expulsión del demandado, C.R. desconoció los procesos de democratización y discusión al interior de los movimientos políticos.

En cuanto a la afirmación del solicitante relacionada con la incapacidad de R.L.B.M. para ostentar la curul luego de la expulsión de Cambio Radical, se señaló que ni legal ni constitucionalmente está previsto que dicha expulsión comporte la pérdida de capacidad política para ser titular de una curul.

1.3. Audiencia pública

La Audiencia se celebró el 31 de agosto de 2010 y en ella intervinieron el Agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado.

1.3.1. El demandado manifestó que si bien entiende que la doble militancia no es causal de pérdida de investidura es necesario aclarar que ésta nunca se presentó, dado que su afiliación al Partido de Unidad Nacional fue posterior a la expulsión de Cambio Radical.

Indicó que la decisión de expulsión obedeció a una controversia ideológica frente al referendo reeleccionista, pues las directivas de Cambio Radical buscaban hundir dicha iniciativa, lo que iba en contravía de la ideología del partido y de la posición asumida públicamente por la colectividad.

Afirmó que tuvo conocimiento del acto de expulsión a través de los medios de comunicación y no mediante la debida notificación, lo que desconoció su derecho fundamental al debido proceso.

El apoderado del demandado reiteró los argumentos presentados en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura y agregó lo siguiente:

El Representante demandado ingresó al Partido de Unidad Nacional el 21 de julio de 2009, cuando se encontraba vigente el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 y había cesado su vínculo con el Partido Cambio Radical, dada la expulsión de dicha colectividad.

Entre el 3 de abril y el 21 de julio de 2009, R.L.B.M. no perteneció a ningún partido o movimiento político, motivo por el que no puede endilgársele la comisión de doble militancia.

No es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2009 reglamentara en forma absoluta sobre la disposición de la curul, pues sólo permitió ingresar a otra colectividad por una sola vez sin incurrir en doble militancia.

1.3.2. El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación pidió que se desestimaran las pretensiones del solicitante con fundamento en los siguientes argumentos:

El solicitante no cumplió con la obligación prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994, dado que pese a fundamentar la solicitud de pérdida de investidura en la causal prevista en el artículo 183 [1] de la Constitución Política, no especificó la inhabilidad o incompatibilidad en la cual incurrió R.L.B.M..

La expulsión del Congresista demandado originó la pérdida de su condición de miembro de Cambio Radical e hizo imposible la doble militancia. Además, dicha expulsión sólo tuvo efectos frente al partido o movimiento político del cual fue excluido y, por lo tanto, dejó incólumes los derechos políticos y la posibilidad de formar parte de otra agrupación política. Nada impide que el expulsado solicite formar parte de un partido o movimiento diferente.

Las inhabilidades son excepciones que restringen el ejercicio de derechos y como tales son de interpretación restrictiva; asimismo, el régimen de pérdida de investidura es taxativo y de creación constitucional exclusiva. Por consiguiente, no es dable que por vía de interpretación se generen nuevas causales de inhabilidad o de pérdida de investidura, tal como lo pretende el actor, quien adecuó una interpretación de los hechos a una causal de inhabilidad y por esta vía, a un motivo para la pérdida de investidura.

La Constitución Política no previó sanciones para la inobservancia de la prohibición de doble militancia, sin embargo, los partidos o movimiento políticos pueden sancionar dicha conducta, pero con consecuencias sólo respecto de dichas colectividades no frente al ejercicio de derechos políticos.

El Consejo de Estado en un fallo del 11 de marzo de 2004 señaló que la prohibición de doble militancia introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 no fue erigida como causal de pérdida de investidura, por lo que dicho cargo carece de relevancia en este caso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, conforme con lo dispuesto en los artículos 184 y 237 [5] de la Constitución Política, 1 de la Ley 144 de 1994 y 37 [7] de la Ley 270 de 1996.

2.2. La Condición de Congresista

La condición de Congresista del demandado se encuentra acreditada, así:

La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que, en las elecciones de 12 de marzo de 2006, R.L.B.M. fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, a nombre del Partido Cambio Radical, para el período 2006 - 2010 (folio 11 del cuaderno principal).

2.3. Excepción Propuesta por el Ministerio Público

El Ministerio Público...

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