Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803454

Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2010

Número de expediente68001-23-31-000-1998-00569-01
Fecha25 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de de dos mil diez (2010)

Radicación número: 68001-23-31-000-1998-00569-01

Actor: CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. CAYPA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de febrero de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. LTDA (Hoy CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. CAYPA S.A.) solicitó por conducto de apoderado que se accediera a las siguientes

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución 185 del 12 de septiembre de 1997 y su confirmatoria la Resolución 003 del 2 de enero de 1998, proferidas en su orden por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bucaramanga-, mediante la cual se dispuso el decomiso a favor de la Nación de una tractomula marca Kenworth, modelo 1989, motor N° 11524897, serie N° 1XKWD29XXKS53012, placas SKG-236, color azul, con capacidad de 35 toneladas, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35´000.000.oo) por presunta violación de las disposiciones aduaneras y en particular del artículo 46, literal c) del Decreto 1909 de 1992.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del automotor decomisado y se declare que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones derivadas de los Actos Administrativos demandados, ni ha incumplido ninguna obligación legal.

Que se condene a la demandada al pago del daño emergente, el lucro cesante, el valor de los honorarios profesionales causados en la vía gubernativa y los daños morales.

2. Hechos

La sociedad actora relacionó como tales los antecedentes fácticos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, haciendo hincapié en los pormenores del procedimiento aduanero adelantado, el cual concluyó con la expedición de los actos acusados. Según lo menciona el actor, el vehículo anteriormente mencionado, ingresó al país bajo el régimen de importación temporal conocido como “Plan Vallejo”, de acuerdo con el programa BR-1093, para cumplir compromisos en la mina El Cerrejón, siendo aprehendido por funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Bucaramanga mediante Acta 0087 del 24 de febrero de 1997, por presunción de contrabando, en la vía Bucaramanga – San Gil, en momentos en los cuales transportaba mercancías de procedencia mexicana.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Los actos cuestionados son, a juicio de la actora, violatorios de lo dispuesto en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; del Código Contencioso Administrativo; y 40, 46, 64, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992.

Al explicar el concepto de la violación, la demandante se refiere a los regímenes de “Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo” (Plan Vallejo), que permite ingresar al país, materias primas y bienes de capital que deben ser utilizados en la producción de otros bienes destinados a la exportación, sin mediar el pago de impuestos y bajo la supervisión y control del INCOMEX , y de “Importación Temporal para R. en el Mismo Estado”, que permite importar bienes al país a corto plazo (6 meses), sin mediar el pago de impuestos o a largo plazo, mediando un pago gradual de impuestos, los cuales deben ser reexportados al final del plazo autorizado en el mismo estado que tenían al momento de ingresar país, poniendo de relieve que se trata de dos regímenes sustancialmente distintos. Mientras aquél se rige por las normas de la Ley 444 de 1967 y los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992, este último se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 1740 de 1991 y 1909 de 1992 y en las Resoluciones 371, 408 y 472 de 1992.

Los cargos que formula el actor se sintetizan en que la administración aplicó por analogía en este caso unas causales de decomiso que están previstas para el régimen de “Importación Temporal para reexportación en el mismo estado”, cuando en realidad la tractomula fue importada bajo el régimen correspondiente al Plan Vallejo.

Aparte de ello, considera la parte demandante que la administración incurrió en una falsa motivación, por errónea interpretación del artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, al entender que el Plan Vallejo es un régimen especial de almacenamiento de mercancías cuando en realidad es un régimen especial de importación atado a un sistema especial de exportación, que de manera alguna impide la movilización de los bienes. El mismo vicio se configura por la errónea interpretación del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, dado que esa norma no le es aplicable. Así las cosas, se configuró una usurpación de competencias, pues en vez de correr traslado al INCOMEX, como entidad encargada del manejo y control de ese tipo de programas de importación, asumió el conocimiento del asunto, el cual, como ya se indicó, concluyó con la expedición de los actos acusados.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la DIAN solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora omitió el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, lo cual determinó la adopción de las medidas acusadas. En defensa de su legalidad, adujo que se cumplieron todas las ritualidades previstas para el trámite del procedimiento aduanero y que las decisiones cuestionadas tienen un sólido respaldo jurídico. Expresó además que el vehículo en cuestión ingresó al país bajo la modalidad de importación temporal de bienes de capital y repuestos destinados a la producción de bienes exportables, importación no reembolsable, hecho que determina que su disposición sea restringida, debiendo destinarse de manera exclusiva al proyecto de explotación y transporte de carbón por parte de la empresa importadora en la mina El Cerrejón. Así las cosas, resulta claro que al momento de su aprehensión por parte de las autoridades aduaneras, el mismo estaba siendo utilizado por la empresa de Transportes CETTA LTDA, a la cual había sido afiliado, en actividades y lugares diferentes de los autorizados, incumpliendo las obligaciones aduaneras asumidas por el importador y los lineamientos consignados en el Programa BR-1093.

    En cuanto a la presunta usurpación de funciones del INCOMEX, se adujo que la DIAN es la entidad competente para verificar la legalidad de las importaciones, tal como lo establecen el artículo 15 del Decreto 1750 de 1991 y los artículos 9, 24 y 48 del Decreto 2666 de 1984.

    III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 29 de noviembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

    Tanto en el artículo 231 y siguientes del Decreto 2666 de 1984 como en los artículos 19 del Decreto 1909 de 1992 y 116 del Decreto 2685 de 1999, la “Importación temporal para perfeccionamiento activo”, es catalogada como una de las modalidades de importación temporal, a cuyo amparo se permite el ingreso al país de insumos, materiales, maquinarias, equipos y repuestos necesarios para la producción de mercancías en el territorio nacional destinadas a la exportación.

    Por virtud de lo dispuesto en el Decreto 151 de 1976, ¨Por el cual se dictan normas especiales referentes a los Sistemas Especiales de Importación – Exportación”, se asignó al INCOMEX la facultad de autorizar y vigilar las operaciones relacionadas con los artículos 172 a 174 y 179 del Decreto 444 de 1997. Por otra parte, el Decreto 1208 de 1995 se ocupó de reglamentar el trámite y los requisitos exigidos para acceder a dicho programa, en cuyas normas se establece la obligación de constituir las garantías necesarias para avalar el buen uso de los bienes y la exportación de las mercancías dentro del plazo previamente establecido, asignando a esa entidad la responsabilidad de hacerlas efectivas en caso de incumplimiento. En ese contexto, si el importador desea destinar los bienes importados para el consumo nacional, debe obtener los correspondientes registros o licencias de importación y cancelar los derechos de aduana correspondientes, previo descuento del porcentaje de rebaja autorizado por el INCOMEX en proporción al cumplimiento de los compromisos de exportación, o la acreditación del cumplimiento total del compromiso de exportación, si fuere el caso, o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización de dicha entidad, tal como lo establecen los artículos 233 y 235 del Decreto 2666 de 1984. Así las cosas, el hecho de enajenar o utilizar los bienes a tarea diferente de la autorizada sin haber dado cumplimiento a tales exigencias, constituye una trasgresión de las normas aduaneras.

    Así las cosas y luego de hacer un recuento minucioso de los antecedentes fácticos del caso y de referirse a los pormenores de la actuación aduanera adelantada, el a quo procedió a solucionar el problema jurídico planteado, haciendo alusión expresa al tema de las competencias; a las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de haber dado al automotor un uso distinto del que motivó su importación temporal; y por último, a las razones expuestas por la actora al justificar su solicitud de nulidad.

    Al respecto precisó el Tribunal que si bien es cierto que correspondía al INCOMEX autorizar los programas de importación temporal en el marco del Plan...

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