Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803466

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2010

Número de expediente25000-23-15-000-2010-00551-01
Fecha25 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00551-01(AC)

Actor: E.R.P.

Demandado: NACION, MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA

Se decide oportunamente la impugnación interpuesta por el actor, contra el fallo de 26 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio del cual se declaró improcedente la tutela incoada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- E.R.P., actuando en nombre propio, en escrito radicado el 7 de abril de 2010 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, interpuso acción de tutela en contra de la Nación Ministerio del Interior y de Justicia, y de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo, al trabajo, a la libre movilidad, a la seguridad personal, al debido proceso, al derecho de reunión y de asociación, a la dignidad humana y al derecho de igualdad frente a otros dirigentes sindicales de la Empresa ECOPETROL.

    I.2- La violación antes enunciada la infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos:

    1. : Menciona que es empleado y dirigente sindical, del sindicato de trabajadores de base y de primer grado de ECOPETROL S.A. – SINCOPETROL, desde hace 14 años; es ex directivo sindical del Sindicato Nacional de Transportadores de Empresas Operadoras, Contratistas y Subcontratistas de Servicios, y Actividades de la Industria del Petróleo Petroquímica y Similares – SINDISPETROL; ex – dirigente de la Organización Sindical Asociación de Directivos Profesionales, Técnicos y Trabajadores de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo y sus Derivados de Colombia – ADECO - Seccional Barrancabermeja.

    2. : Menciona que al interior de las organizaciones sindicales en mención se presentaron diferencias por sus orientaciones políticas, lo que generó discriminación y acoso laboral y sindical, por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.

    3. : Asevera que sufrió, por parte de ECOPETROL amenazas de despido y finalmente fue retirado del cargo de dirigente sindical de ADECO, sin haberse dado estricto cumplimiento a las formas del Código Sustantivo del Trabajo y a los estatutos de la organización sindical.

    4. : Asevera que desde el año 2004 hasta el 2010, ha sido objeto de amenazas telefónicas contra su vida, su familia y su patrimonio, y de señalamientos tendenciosos por tener vínculos con grupos paramilitares, amenazas que ha denunciado oportunamente ante las autoridades competentes.

    5. : Resalta que en el año 2006 el Ministerio del Interior y de Justicia le realizó dos estudios de seguridad para determinar el nivel de riesgo al que se encontraba sometido, y que en el año 2007 ese Ministerio le solicitó al DAS una reevaluación del estudio técnico y del riesgo en mención, frente a lo cual la Policía Judicial lo determinó como extraordinario. En el año 2009 se dispuso la reevaluación del riesgo, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se haya determinado nuevamente el tipo de riesgo.

    6. : Resalta que en el año 2006 el Director de Responsabilidad Integral de ECOPETROL le retiró la medida de seguridad personal.

    7. : Asevera que, teniendo en cuenta su difícil situación de seguridad, a finales del año 2007 elevó solicitud al Programa de Ayuda Humanitaria para Refugiados de la Embajada del Canadá, y el 06 de junio de 2008, ese país le notificó que él y su grupo familiar habían sido acogidos en el programa, otorgándole la respectiva documentación y pasajes aéreos para viajar, al igual que las recomendaciones para ingresar al país en mención.

    8. : Expresó que el 13 de agosto de 2008 le notificó a ECOPETROL la decisión del Gobierno Canadiense de acogerlo en el mencionado programa, y su salida del País, solicitándole mantener vigentes sus garantías laborales y convencionales.

    9. : Aseguró que la Subcomisión de Derechos Humanos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., R. M.M. le otorgó la garantía contemplada en el artículo 168 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, prorrogada en repetidas ocasiones.

    10. : Adujo que por decisión de la mencionada subcomisión, se dispuso el reintegro a su lugar de trabajo, motivo por el cual se vio en la obligación de retornar al país con su familia, manteniéndose vigentes las diferencias con otros miembros de la organización sindical USO, la cual propició un ambiente hostil, deteriorando de igual forma sus relaciones con ADECO.

    11. : Resalta que continúa recibiendo amenazas en contra de su vida por parte de grupos ilegales, y que no cuenta con los medios necesarios que permitan que se minimice el riesgo al que se encuentra expuesta su vida y la de su familia.

    12. : Comenta que con fundamento en lo anterior, en el mes de junio del año 2009 le solicitó a ECOPETROL S.A. las garantías y las medidas necesarias para neutralizar su riesgo.

    13. : Anotó que mediante acta 03 de 18 de marzo de 2010, la Subcomisión de Derechos Humanos y Paz del M. Medio de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., dio por finalizadas las garantías de protección, así como también dispuso que los beneficios del artículo 168 de la Convención Colectiva del Trabajo le serían prorrogados hasta el 04 de abril de 2010, y le ordenó reintegrarse a su lugar de trabajo a partir del 05 de abril del mismo año.

    14. : En su sentir, ECOPETROL S.A. al haberle retirado las medidas de seguridad, tales como el auxilio de seguridad y el permiso remunerado, el no respetarle el status de refugiado reconocido por Canadá, obligarlo a retornar a la zona de conflicto (Barrancabermeja) ante su latente situación de riesgo, y ante las continuas amenazas de muerte en contra suya y de su familia, lo ha puesto en situación de indefensión.

    Con fundamento en lo anterior solicita que se amparen los derechos fundamentales que alega como vulnerados, y que en consecuencia se ordene a ECOPETROL S.A. que le restablezca las garantías de seguridad que venía disfrutand, y que se dé aplicación a los artículos 167 y 168 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO.

    I.2 – La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestando que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la aplicación de las medidas convencionales consagradas en los artículos 167 y 168. Por otra parte, la tutela tampoco es procedente toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez de la acción.

    Considera que no hay prueba suficiente dentro del expediente, que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales que invoca como presuntamente vulnerados.

    Por último, considera que no es la autoridad llamada a responder por la seguridad personal del accionante, sino el Ministerio del Interior y de Justicia, entidad demandada en la tutela de la referencia.

    La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que el Programa Especial de Protección creado en 1997, tiene como objetivo inicial proteger los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad personal de los dirigentes sindicales, activistas políticos y personal de las ONG s defensoras de derechos humanos, testigos en casos de violación de derechos humanos, y derecho internacional humanitario de periodistas, comunicadores sociales, alcaldes personeros, concejales, diputados, población en desplazamiento con riesgo extraordinario, funcionarios y ex funcionarios responsables del diseño, coordinación y ejecución de la política de paz o de derechos humanos del Gobierno Nacional. La protección en mención se encuentra regulada a través del Decreto 2816 de 2006, el cual determina las condiciones para que una persona pueda ser beneficiaria del programa de protección.

    Aclara que el actor en su condición de dirigente sindical, ha sido beneficiario de varias medidas de protección por parte de la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. – Dirección de Seguridad, medidas sobre las cuales el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia no tiene injerencia alguna.

    El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER del Ministerio del Interior y de Justicia, el día 8 de noviembre de 2006, recomendó asignar un escolta al esquema de seguridad del actor, y con posterioridad recomendó prorrogar la protección por 3 meses más.

    Aseveró que el nivel de riesgo valorado en cuatro ocasiones diferentes por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, evidenció que el nivel de riesgo al que se encontraba sometido el accionante era de carácter ordinario, lo que quiere decir que es el riesgo normal al que una persona se ve expuesta por el hecho de vivir en sociedad; resultado distinto al que arrojó el estudio efectuado por la Policía Nacional, donde se determinó que el riesgo al cual se encontraba sometido el actor era de carácter extraordinario, sin embargo el Ministerio del Interior y de Justicia manifiesto que los únicos estudios de los cuales tiene conocimiento, son los realizados hasta el momento por el DAS, y que no tiene conocimiento de los efectuados por la Policía Nacional.

    Señaló que el día 13 de mayo de 2008, el Ministerio solicitó nueva valoración de riesgo para el actor, la cual no pudo ser llevada a cabo por desinterés del mismo.

    Posteriormente, el...

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