Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00647-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803494

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00647-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2010

Número de expediente11001-03-15-000-2010-00647-00
Fecha12 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00647-00(AC)

Actor: D.F.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por haber proferido en segunda instancia la sentencia de 22 de enero de 2010[1], dentro la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada contra los fallos disciplinarios de 1° de julio y de 29 de agosto de 2005, proferidos por la Viceprocuraduría y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente[2].

EL ESCRITO DE TUTELA

D.F.L.C., interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de su acción expuso:

Fue elegido de manera ininterrumpida como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, para los períodos constitucionales 1998-2000, 2001-2003, 2004-2007; durante los cuales percibió una prima de traslado y residencia, creada mediante ordenanza.

Con motivo de la aludida prestación, fue objeto de investigación disciplinaria por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación, que mediante fallo de 1° de julio de 2005 lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 5 años para ejercer funciones públicas[3]; decisión que fue confirmada por el Procurador General de la Nación, mediante fallo de 29 de agosto de 2005.

Ante esta situación, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las mencionadas decisiones disciplinarias, siendo decidida en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo de Arauca, en sentencia de 17 de abril de 2008, donde se accedió parcialmente a las pretensiones[4].

Frente a la anterior decisión, presentó recurso de apelación – lo que también hizo la Procuraduría General de la Nación -, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 22 de enero de 2010, en la que se revocó el reconocimiento monetario de los daños morales y se confirmaron las demás decisiones del proveído impugnando.

El Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia de 22 de enero de 2010, en relación con:

  1. La declaración de los perjuicios materiales – lucro cesante -, incurrió en vía de hecho por: i) defecto fáctico, debido a que confundió la existencia del daño – que estaba probado -, con la cuantificación del mismo, ii) defecto procedimental: a) absoluto, toda vez que, debió aplicar los artículos 37 y 307 del C.P.C., a fin de decretar las pruebas para hacer la condena en concreto o hacerlo en abstracto de conformidad con el artículo 172 del C.C.A, normas procesales aplicables al caso y b) por exceso de ritualidad, ya que las normas mencionadas le imponían un deber-poder, para decretar de oficio las pruebas pertinentes con la finalidad de establecer la cuantía del daño, iii) violación del precedente judicial vertical y horizontal, ya que dentro de las acciones resarcitorias promovidas en las diferentes jurisdicciones han sido constante en el reconocimiento del lucro cesante, y iv) defecto sustantivo, ya que desconoció para el reconocimiento del daño material los artículos 90 de la Constitución Política, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613 y 1614 del C.C.

  2. La indemnización del daño moral, incurrió en vía de hecho por defectos: i) procedimental, al desechar la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la entidad accionada, desnaturalizándola y desconociendo los artículos 179, 180,195, 202 del C.P.C., así como por, ii) fáctico, toda vez que, debió valorar aquella como lo dispone el artículo 200 ibídem.

El 16 de febrero de 2003, fue víctima de un atentado terrorista contra su vida e integridad personal por parte del grupo al margen de la ley ELN, hecho que le ocasionó un estado de paraplejia con una pérdida del 61.35% de su capacidad laboral, resaltando además que cuenta con 62 años de edad; razón por la que merece especial protección, a pesar de que este suceso no fue conocido por los Jueces de conocimiento.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la providencia acusada a fin de ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca, proferir una nueva decisión atendiendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de 22 de enero de 2010, dentro del trámite de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por señor D.F.L.C. contra la Procuraduría General de la Nación, revocó la condena por daños morales impuesta a dicha entidad de control disciplinario, por el Juzgado 2° Administrativo de Arauca, y confirmó las demás decisiones de ese Despacho Judicial consistentes en la anulación de los actos de destitución y la negativa al reconocimiento de indemnización por daños materiales - lucro cesante - y pérdida de oportunidad. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 229 a 251):

Sobre entidad accionada recaen consecuencias jurídicas ante la anulación de los actos administrativos acusados, sin embargo algunas de estas resultan imposibles de cumplir, como es la restitución al cargo, esto por efectos del vencimiento del periodo para el cual fue elegido el demandante.

En relación con el lucro cesante, el actor no demostró el daño antijurídico. Ante la falta de uno de los elementos de la responsabilidad, cual es la prueba del daño material sufrido, no hay lugar al reconocimiento de tales perjuicios.

Una mera expectativa como es la oportunidad general y abstracta que tienen todas las personas para elegir y ser elegidas, no significa pérdida de oportunidad por el hecho de haber sido inhabilitadas, a menos que la inscripción o cualquier otro acto tangible sea destruido por dicha sanción. Aceptar lo contrario, es decir, invocar un derecho no realmente utilizado, implicaría admitir cualquier reclamación en variedad de circunstancias, con la utilización en provecho económico de un derecho que objetivamente no está dentro del patrimonio de la persona.

No se encuentra demostrado el daño moral, para poder valorar a discreción, pero con premisas precisas, su reparación. La sola manifestación de las consecuencias de la inhabilidad basada en la simple opinión del actor, no puede tenerse en cuenta para determinar el daño antijurídico y por consiguiente la lesión moral.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Arauca.

Al haber sido negada en Sala la ponencia inicial, por seguir en turno, fue remitido el expediente a este Despacho, donde se vinculó al proceso a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado 2° Administrativo de Arauca, para lo cual se les envió copia del escrito de tutela, solicitándoseles que rindieran informe sobre los hechos de la demanda dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

El Tribunal Administrativo de Arauca

El Dr. I.D.L.L., en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Arauca, en Oficio visible de folios 349 a 351, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

La negativa parcial de las pretensiones de la demanda, relativas al lucro cesante y daño moral, se fundamentó en la falta de pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora, en efecto, en dicha oportunidad se sostuvo que el expediente carecía de evidencia fundamental para el estudio de los requisitos de responsabilidad Estatal y se hizo un análisis lógico jurídico del porqué no se accedió a la condena de perjuicios materiales reclamados.

En cuanto a la condena por perjuicios morales el Consejo de Estado ha señalado que, estos se derivan de la pérdida de bienes o de imposición de sanciones, los cuales deben demostrarse mediante cualquier medio de prueba, ya que el J. sólo habrá de reconocerlos cuando exista convicción y certeza de que quien los reclama efectivamente ha padecido un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado.

No le asiste razón al demandante en cuanto aduce que el Magistrado Ponente debió decretar de oficio aquellas pruebas que considerara pertinentes para demostrar los perjuicios, como quiera que de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., dentro del proceso contencioso administrativo, ello es una atribución potestativa y no una obligación como ocurre en los procesos civiles.

La Procuraduría General de la Nación

En Oficio visible de folios 361 a 367, la Dra. M.B.R., en su calidad de apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

Por tratarse de una tutela contra sentencia judicial, el amparo es restringido, más aún cuando el asunto en litigio fue debatido en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en primera instancia el Juzgado 2° Administrativo de Arauca, negó la reclamación y pago de las sumas pretendidas y, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó tal decisión, lo cual imprime a las providencias acusadas el carácter de cosa juzgada.

El actor pretende por vía de tutela reabrir el asunto relacionado con la condena de perjuicios materiales y morales, situación que no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez de Tutela, dado que para ello existe otro medio de defensa judicial, esto es la acción de reparación directa.

De conformidad con la jurisprudencial de la Corte Constitucional, sólo podrá invocarse la tutela contra una decisión judicial, ante la...

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