Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803538

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2010

Número de expediente11001-03-24-000-2007-00115-00
Fecha12 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00115-00

Actor: J.O.J.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de un decreto expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA

    El ciudadano J. O.J.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda para que en proceso de única instancia, la Sala acceda a la siguiente

    1. Pretensión

      Declarar la nulidad total del artículo 1º y de los apartes subrayados del numeral 1º del artículo , y de los numerales 2 y 3 del mismo artículo 2º, todos del Decreto reglamentario 1604 de 31 de julio de 2002, “Por el cual se reglamentan el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 99 de 1993”, que a la letra dicen:

      “Artículo 1°. De las Comisiones Conjuntas. Las comisiones de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen como objeto concertar, armonizar y definir políticas, para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales, las políticas nacionales y regionales, la normatividad ambiental y lo dispuesto en el presente decreto.”

      Artículo 2°. De la conformación de las Comisiones. Las comisiones conjuntas, estarán conformadas de la siguiente manera:

    2. Los directores de las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible, de las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, o sus delegados, con jurisdicción en la cuenca hidrográfica compartida.

    3. El Director Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, o su delegado, cuando a ello hubiere lugar.

    4. El Director de Cormagdalena o su delegado, cuando a ello hubiere lugar.

      Parágrafo 1°. La comisión podrá constituir comisiones técnicas, con el objeto de obtener apoyo en el ejercicio de sus funciones.

      Parágrafo 2°. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de invitados personas naturales y/o jurídicas, cuando así lo requiera la Comisión para una mejor ilustración de los temas sobre los cuales deba adoptar decisiones. Los invitados tendrán voz pero no voto en las sesiones.”

    5. - Hechos de la demanda

      Se refieren a los contenidos de la norma reglamentada y de las que son objeto de la presente acción, así como al hecho de la expedición del decreto que las contiene.

      3 - Normas violadas y concepto de la violación

      Señala como violados los artículos 189, numeral 11, 288 y 313, numeral 9, de la Constitución Política, y 31 numeral 18, 33 parágrafo 3 y 66 de la Ley 99 de 1993, por razones que se resumen en los siguientes cargos:

      3.1. So pretexto de reglamentar el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, el Gobierno añadió, suprimió, modificó y cambio el sentido de esa disposición legal, como se evidencia en la redacción de los artículos demandados.

      3.2. Los apartes acusados del numeral 1º del artículo del Decreto 1604 de 2002, violan el artículo 288 de la Constitución Política porque es a la ley orgánica a quien le corresponde la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y porque la competencia para la ordenación de las cuencas fue radicada en cabeza de las corporaciones autónomas regionales por el numeral 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y no a los municipios. Por esa misma razón, viola también el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política.

      3.3.- El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 es violado porque las normas reglamentarias acusadas incluyen miembros adicionales de las comisiones conjuntas, como son los funcionarios de parques, las cuales están circunscritas a las CAR’s con jurisdicción sobre la cuenca hidrográfica. Esas comisiones sólo se conforman por las corporaciones autónomas regionales.

      Además, se le asignan a las entidades territoriales funciones que desbordan el marco del perímetro urbano y la materia del medio ambiente urbano al que se encuentra limitada su acción.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Al proceso fue vinculado, en nombre de la Nación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien en escrito de contestación de la demanda se opone a las pretensiones de la misma y expone como razones de la defensa que no es cierto que el Gobierno Nacional, al expedir el decreto atacado, haya violado la normatividad invocada en los cargos, ya que fue proferido ajustado a la Constitución y a la ley y no se ha extralimitado en el ejercicio de la facultad reglamentaria pues dicho decreto no excede los límites de la ley 99 de 1993, a la cual se limita a desarrollar.

    Que el artículo 2º acusado no está creando competencia alguna ni afectando las de las CARS ni de los entes territoriales, como tampoco la conformación de las comisiones conjuntas.

    La finalidad del Decreto fue propender la conformación y funcionamiento de las comisiones para que opere el manejo de la política ambiental en todos sus aspectos, en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en especial de la segunda alternativa allí prevista, esto es, cuando dos o más corporaciones autónomas regionales tengan jurisdicción sobre una cuenca hidrográfica común, vista como unidad de manejo de los recursos naturales renovables y consideradas como de manejo especial.

    Lo que ocurre es que falta reglamentar la otra alternativa, la referida a la jurisdicción común sobre un ecosistema, lo cual no puede considerarse como un desbordamiento de la potestad reglamentaria. A lo sumo, sería una mora en impulsar esa reglamentación.

    En cuanto a la conformación de las comisiones conjuntas, al actor se le olvida el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 en cuanto prevé la participación de los grandes centros urbanos en la ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas a través de sus unidades ambientales, y que hay casos en que es necesaria la participación del Director de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, atendiendo el concepto de manejo integral de los recursos naturales renovables, además de que por derecho propio tiene participación en las comisiones de cuencas, en especial de cuencas comunes a varias corporaciones, en las que una de ellas sea CORMAGDALENA.

    Por otra parte propone las siguientes excepciones:

    1. - Inepta demanda, porque el actor se limitó a enunciar las normas, sin exponer el concepto de la violación o las razones por las cuales estima infringidas tales normas, a satisfacción.

    2. Falta de causa para impetrar la presente acción, debido a que el acto fue expedido de conformidad con la Constitución y la ley, en uso de la competencia otorgada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y está revestido de la presunción de legalidad.

    3. Ausencia de ilegalidad de la actuación, porque salta a la vista que el P. actuó conforme la Constitución Política y la ley y el acto acusado es dotado de presunción de legalidad y goza de una debida motivación seria y acorde a la realidad de los hechos y a las circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición, dando alcance a la Ley 99 de 1993.

    En virtud de tales razones solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    La entidad demandada insiste en que el acto acusado fue expedido dentro de la competencia que le asiste al Presidente de la República para reglamentar las leyes, y en este caso concreto el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y conforme el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes. Por lo demás, reitera lo dicho en la contestación de la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

  4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, apoyándose en la normatividad constitucional y legal pertinentes, examina el texto de las disposiciones reglamentarias acusadas, y encuentra que la reglamentación que contienen no usurpa las materias propias de la ley orgánica de ordenamiento territorial, ni las competencias constitucionales y legales, puesto que en materia ambiental hay un ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO, independiente del ordenamiento político del mismo, y la Ley 99 busca armonizar ambas divisiones al establecer la coordinación entre las competencias de las CARs con aquellas que asigna a los entes locales el artículo 313 de la Constitución Política en materia de medio ambiente.

    Lo anterior conduce a que dos o más Corporaciones lleguen a compartir un ecosistema o una cuenca hidrógrafica, y en ese caso el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 ordenó la conformación de comisiones conjuntas en las cuales aquellas puedan concertar, armonizar y definir políticas para el manejo correspondiente, de modo que serán ellas y sólo ellas las que deben conformar la comisión, ya que nadie más tendría jurisdicción sobre ese ecosistema, y dentro de ellas deben realizar sus funciones.

    Pero puede ocurrir que sobre un determinado ecosistema tengan jurisdicción otras entidades...

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