Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803558

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2010

Fecha12 Agosto 2010
Número de expediente11001-03-24-000-2000-06690-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06690-01

Actor: K.A.H.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

En informe visto a folio 446 de este cuaderno el Secretario de la Sección Primera, informa al Despacho que desde el 16 de julio de 2007 el expediente ha permanecido en esa dependencia sin que la parte actora hubiese suministrado las expensas necesarias para tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Al respecto, se considera:

  1. - Mediante providencia del 4 de septiembre de 2006 (fls. 428 y 429 de este cuaderno), se suspendió el proceso y se ordenó someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Ejecutoriada la decisión anterior, se elaboró la correspondiente carta rogatoria, la cual fue recibida en la Secretaría de la Sección el 16 de julio de 2007, y hasta la fecha la parte actora no ha cancelado las expensas necesarias para el trámite respectivo.

  2. - La suspensión del proceso, en este caso, está ordenada por el segundo inciso del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, norma supranacional que debe aplicarse por tratarse de un proceso que no es susceptible de recurso alguno pues, por el asunto debatido, esta Corporación debe adelantarlo en única instancia.

    Dicha suspensión, como se deriva de lo anterior, rige el trámite que la normativa andina ha establecido para efectos de la actuación que debe realizar el juez comunitario cuando, como aquí sucede, en la demanda se denuncian como violadas normas que hacen parte del derecho comunitario y, por tal razón, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena debe “... interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” (art. 32 del Tratado).

  3. - Pero, en tratándose de los actos meramente procesales, como son, entre otros, la admisión de la demanda, las notificaciones, el decreto de pruebas, los traslados para que las partes aleguen de conclusión, rige el trámite consagrado en el ámbito jurídico interno, contenido en el Código Contencioso Administrativo y, por remisión, en el Código de Procedimiento Civil, consideración que se debe predicar de la perención que, en materia contencioso administrativa, está regulada por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto señala:

    “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis (6) meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

    “En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.

    “La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

    “En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

    “El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en efecto suspensivo”.

  4. - En este asunto el señor K.A.H. Ahumada, presentó demanda en ejercicio de la acción...

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