Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01957-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803634

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01957-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010

Fecha11 Agosto 2010
Número de expediente25000-23-26-000-1995-01957-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886)

Actor: EDUARDO ROJAS QUINCHE Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de febrero del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los Nos. 10857 y 11957, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 20 de febrero de 1997 (fl. 93 C. 1).

Expediente No. 11957.

El 24 de abril de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores E.R.Q. y C.G.O., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.R. y L.X.R.O., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor J.E.R.G., ocurrida el 1° de marzo de 1994, dentro de las instalaciones de la cárcel Distrital de Bogotá.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro[1] para cada uno de los padres de la víctima y 500 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos (fls. 4 a 5 C. 1).

Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 1° de marzo de 1994, el señor J.E.R.G. se encontraba recluido en la cárcel D. de Bogotá, cuando “el interno J.F.M. se dedicó a repartir algunos comestibles impregnados de sustancias tóxicas haciendo efecto en la humanidad de varios detenidos entre ellos J.E.R.G. quien fue llevado de urgencias al Hospital La Santamaría, pero el efecto tóxico era tan letal que éste falleció víctima de paro cardiaco” (fls. 3 a 16 C. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia fechada en mayo 8 de 1995, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 19, 22 C. 1).

En los mismos términos, el 28 de febrero de 1996, se presentó la demanda dentro del expediente No. 10857, en el cual es demandante el señor V.R.G.. La demanda fue admitida por auto del 15 de marzo de 1996 y notificada en debida forma (fls. 19, 21 C 2).

1.2.- La contestación de las demandas.

El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es la muerte del señor J.E.R.G., no fue ocasionada por la acción u omisión de la Administración Pública, sino que la misma fue producida como consecuencia del consumo de estupefacientes por parte de la víctima dentro del establecimiento carcelario, consumo éste que se encuentra prohibido dentro la institución, razón por la cual sostuvo que se encontraba configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima; asimismo, propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación en causa activa” e “inexistencia de perjuicios morales” (fls. 39 a 45 C. 1).

1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 12 de octubre de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 17 de enero de 2000 (fls. 47, 139 C. 1).

La parte actora manifestó que teniendo en cuenta que al momento de ingresar al centro penitenciario el señor J.E.R.G. se encontraba en perfectas condiciones de salud, el deber de la entidad pública demandada era el de reintegrarlo a la sociedad en esas mismas condiciones y, comoquiera que la muerte del interno se produjo como consecuencia de la “falta de control y registro para que éstos elementos nocivos no ingresaran”, debía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada respecto de dicho hecho dañoso (fl. 140 a 141 C. 1).

Durante de la respectiva oportunidad procesal, tanto la entidad pública demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 125 C. 1).

1.4.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 3 de febrero del 2000, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que a partir del acervo probatorio recaudado en el proceso había lugar a concluir que en el presente asunto, si bien era cierto que se habría producido una falla en el servicio por parte del ente demandado, concretamente una omisión en el control de ingreso al centro de reclusión que permitió que los internos portaran y consumieran sustancias psicoactivas dentro del mismo, no lo era menos que dicha omisión de forma alguna había sido la causa determinante de la muerte del interno J.E.R.G., comoquiera que ésta se produjo como consecuencia de su propia conducta culpable, pues éste recibió y consumió de forma voluntaria la droga que le produjo la muerte.

Como fundamento del anterior razonamiento, el Tribunal de primera instancia expuso los siguientes argumentos:

“Teniendo en cuenta que los reclusos que se citaron para rendir testimonio no comparecieron, la Sala en materia de demostración de los hechos, dará valor probatorio tal y como lo manifiesta la propia actora, al contenido del documento: recorte de periódico El Tiempo de fecha marzo 2 de 1994, donde según el actor: “Se publicaron los hechos en que resultó muerto J.E.R.G.”, del cual se desprende:

a). Envenenamiento con una combinación de heroína, cocaína y bazuco, de doce presos de la cárcel D., según análisis que entregó medicina legal.

b). Según los presos afectados del patio B.B. “El lunes llegó a la cárcel un preso nuevo quien dentro de sus cosas personales llevaba un pan y dentro de él, por lo menos 30 gramos de esa cosa. Aunque nos pareció muy extraño que nos ofreciera la droga, nosotros la recibimos y la consumimos” (fls. 143 a 156 C.P..).

1.5.- El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad señaló que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia directa de la falla en el servicio de vigilancia por parte del ente público demandado, la cual posibilitó el ingreso y consumo de sustancias alucinógenas dentro del centro de reclusión, razón por la cual el no haber evitado tal circunstancia generaba, per se, su responsabilidad, toda vez que el Estado debe reintegrar al recluso en las mismas condiciones en las cuales ingresó.

El recurso lo concedió el Tribunal a quo el 6 de abril del 2000 y se admitió por esta Corporación el 10 de noviembre de esa misma anualidad (fls. 160 y 170 C.P..).

1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 1° de diciembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 172, 173 C.P..).

CONSIDERACIONES

Se revocará la sentencia apelada, dado que las conclusiones de la Sala acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada son diametralmente opuestas a las del Tribunal a quo, de acuerdo con la valoración en conjunto de las pruebas que obran en el proceso y en aplicación del régimen de responsabilidad del Estado en relación con personas recluidas; para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se desarrollará el siguiente esquema: 1) Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención; 2) El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación; 3) Caso concreto; 4) Indemnización de perjuicios y 5) condena en costas.

2.1.- Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención.[2]

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”[3].

Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló:

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