Sentencia nº 05001-23-26-000-1995-01172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803690

Sentencia nº 05001-23-26-000-1995-01172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010

Número de expediente05001-23-26-000-1995-01172-01
Fecha11 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01172-01(18576)

Actor: M.G. CARO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Referencia: REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de noviembre de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

SEGUNDO: D. a la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DE SAN JERÓNIMO responsable administrativamente de la muerte de U.A.D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DE SAN JERÓNIMO a pagar, por concepto de perjuicios morales, a la señora M.G. CARO, en su calidad de esposa de la víctima, el equivalente a 1000 gramos de oro; para los padres, JULIO CESAR DELGADO y G.C.R., 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; para los hermanos, H.J., CAMPO ELIAS, CARIDAD DEL SOCORRO, M.E., IDOLFO DE J. y C.P.D.C., la cantidad de 500 gramos, para cada uno de ellos; y para la hija, Y.C.D.C., la cantidad de 1000 gramos oro. Por concepto de perjuicios materiales, deberá pagar a la señora M.G. CARO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($24,115.750.oo) y a Y.C.D.C., la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($15.578.561.oo).

CUARTO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, se condena al llamado en garantía, señor E.J.D.V., en un 25% de la responsabilidad en que se incurrió, por su conducta gravemente culposa en la muerte del paciente, por lo cual, la Entidad tiene derecho a recuperar el valor correspondiente a este porcentaje, una vez lo haya cancelado.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: A esta sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

SEPTIMO

Se condena en costas al HOSPITAL SAN L.B. DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO (ANTIOQUIA).1. ANTECEDENTES:

El 10 de agosto de 1995, la señora M.G. CARO y otros[1], mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN L.B. DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO y MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO de la muerte del señor U.A.D.C., ocurrida el 12 de diciembre de 1994, como consecuencia de la tardía, deficiente y equivocada atención médica recibida, en las instalaciones del Hospital San Luís Beltrán del Municipio de San Jerónimo (ANT.),

En ese orden de ideas, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. LO QUE SE PRETENDE

    Solicito que en sentencia con fuerza de verdad legal se hagan en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN L.B. DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO Y EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, de manera solidaria, las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:

    3.1. Que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN L.B. DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO Y EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes M.G. CARO, JULIO CESAR DELGADO, G.C.R., Z.R.D., H.J., CAMPO ELIAS, CARIDAD DEL SOCORRO, M.E., IDOLFO DE J. Y.C.P.D.C., mayores de edad, como también la menor de edad, Y. C.D. CARO, a raíz de la muerte de nuestro esposo, hijo, nieto, hermano y padre, respectivamente, U.A.D.C., ocurrida por la tardía, deficiente y equivocada atención médica recibida, el día 12 de diciembre de 1994, en las instalaciones del Hospital San Luís Beltrán del Municipio de San Jerónimo (ANT.), omisiones y acciones médicas equivocadas, y tardías que causaron, tal como ya se dijo, el óbito de U.A. D.C..

    3.2. Que, en consecuencia, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN L.B. DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO Y EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000), por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.

    3.3. Que, además, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN L.B. DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO Y EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, sean condenados a pagar a favor de M.G. CARO y Y.C.D. CARO, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que les ha ocasionado la muerte de su esposo y padre, respectivamente; para efectos de determinar el lucro cesante se tendrá en cuenta, el salario que se probare o en su defecto el salario mínimo legal vigente a la fecha de ocurrencia del deceso, la vida probable del occiso, la vida probable de la viuda y la del hijo menor hasta el momento de cumplir veinticinco años de edad, ésta última; se incrementará en su valor en un veinticinco por ciento por concepto de prestaciones sociales.

    3.4. Que, en todas las sumas líquidas que se determinen de cargo de las entidades demandadas deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto.

    3.5. Que, las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 de Código Contencioso Administrativo.2. HECHOS

    Los hechos de la demanda se resumen en los siguientes términos:

    1. Según la parte actora, en extrañas circunstancias el día 12 de diciembre de 1994, pocos minutos antes de las tres de la tarde URIEL ALFONSO DELGADO ingirió el tóxico o veneno conocido como neguvón, el cual es un garrapaticida de tipo organofosforado.

    2. A las tres de la tarde del mismo día, U.A.D.C., fue llevado al hospital S.L.B. del Municipio de San Jerónimo, al llegar de inmediato se les informó a los médicos, el nombre del veneno que había ingerido.

    3. La parte actora manifestó que en el hospital procedieron a bañar con jabón a U.A.D.C., y a inyectarlo. A las seis p.m., el médico que lo había tratado, D.J.D.V., se ausentó del hospital, sin ni siquiera establecer la reacción del paciente.

    4. Para las siete de la noche, se había agravado su estado de salud, y por esa razón, procedieron a llamar telefónicamente a la sección de toxicología del Hospital San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín, para consultar sobre el procedimiento a seguir. La respuesta consistió en darle leche de magnesia, una vez conseguida y siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche le fue suministrado medio frasco.

    5. No obstante, U.A.D.C. falleció a las ocho y diez de la noche.

    6. El establecimiento hospitalario incurrió en falla del servicio, pues en ningún momento a U.A.D.C., se le indujo o provocó vomito, o se le procuró evacuación rectal, del veneno ingerido, solo a las siete y treinta p.m., se le suministró la leche de magnesia.

    7. Por la muerte de U.A.D.C. se iniciaron diligencias de indagación preliminar ante el señor Juez Promiscuo de San Jerónimo.

    8. Para entonces U.A.D.C., laboraba como agricultor y con el fruto de su trabajo atendía al sostenimiento del hogar.

    9. Al momento de presentar esta demanda no se les ha resarcido a ninguno de los demandantes los perjuicios causados.

  2. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

    3.1 El Tribunal en auto de 17 de agosto de 1995 admitió la demanda[2], vinculando al Departamento de Antioquia, al Servicio Seccional de Salud de Antioquia, a la Empresa Social del Estado Hospital San Luís Beltrán del Municipio de San Jerónimo y al Municipio de San Jerónimo.

    - Dentro de la oportunidad legal respectiva, el Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[3], alegó la falta de legitimación por pasiva, por no ser la entidad llamada a responder por los presuntos hechos que se le imputan. Adicionalmente, alegó que la E.S.E Hospital San Luís Beltrán del municipio de San Jerónimo, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de manera que siendo una entidad diferente al Departamento de Antioquia- DSSA., sería la llamada a responder por el servicio prestado.

    - En términos similares al Departamento de Antioquia[4], el Servicio Seccional de salud, alegó la falta de legitimación por pasiva, y arguyó que el HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN del Municipio de SAN JERÓNIMO (Antioquia) obtuvo su personería jurídica por medio de la Resolución No. 186 del 24 de Septiembre de 1964 emanada de la Gobernación de Antioquia, y por Acuerdo No.014 del 26 de febrero de 1995, el H. Concejo Municipal de San Jerónimo, reestructuró ésta entidad, transformándola en una Empresa Social del Estado, del orden descentralizado de carácter municipal.

    - Igualmente, el Municipio de San Jerónimo, dentro del término de fijación en lista, se opuso a las pretensiones de la demanda[5], aduciendo que al paciente le brindaron todos los cuidados necesarios para recuperarle su salud, es así como desde que ingresó al...

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