Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-04016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803934

Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-04016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2010

Fecha23 Agosto 2010
Número de expediente76001-23-31-000-1994-04016-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-04016-01(19170)

Actor: L.M. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de junio de 1999, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Salud y del Departamento del Valle del Cauca y se negaron las pretensiones de la demanda respecto del Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo. La sentencia recurrida será confirmada.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores L.M.A., quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.A. y K.G.M.; A.G.; G.A.; S.P., J.A., J.L., M., CIELO, LUZ MERY y A.G.A. formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y del HOSPITAL SAN ANTONIO, del Municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron por la muerte del señor J.G.A., ocurrida el 26 de octubre de 1994, como consecuencia de las fallas en la atención médica que se le brindó en el hospital demandado, a donde fue llevado luego de sufrir heridas por arma de fuego.

    A título de indemnización, se solicitó el pago de las siguientes cantidades: la suma que reemplace lo que costaban 1.000 gramos de oro el 1º de enero de 1981, atendiendo la variación porcentual del índice de precios al consumidor, a favor de cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la esposa y de los hijos, la suma que reemplace la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre, el agente de la Policía J.G.A.. Para tal efecto solicitaron incrementar la base de la indemnización en un 25%, correspondiente a las primas, cesantías y vacaciones. Subsidiariamente, a falta de bases para la liquidación matemático actuarial, pidieron que la indemnización se fije en una suma equivalente a 4.000 gramos de oro, de conformidad con lo establecido en la ley 153 de 1887.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

    -El 26 de octubre de 1994, el agente de la Policía J.G.A. sufrió herida por arma de fuego, por lo cual fue trasladado en forma inmediata al hospital S.A. de Roldanillo, Valle del Cauca. Allí se le suministró H. y se le practicó una laparotomía que mostró hemoperitoneo de 4.500 c.c. de sangre; además, presentaba gran hematoma retroperitoneal y herida en arterias femoral e ilíaca externa derecha, por lo cual se le practicó seda cardiovascular. Durante el acto quirúrgico, el paciente presentó hipovolemia, lo que obligaba a practicarle una transfusión sanguínea urgente, pero como en dicho hospital sólo existía una unidad de sangre, los médicos decidieron remitirlo a la Clínica Nuestra Señora de Fátima, con sede en Cali, Valle. El paciente falleció durante el traslado.

    Se afirma en la demanda que los daños sufridos por los demandantes son imputables a las entidades demandadas, por la falla del servicio en la que incurrieron, porque si bien la atención médica que se brindó al paciente fue adecuada y oportuna, la falla institucional, al no disponer de sangre para atender la urgencia, impidió llevar a feliz término la atención de los médicos y causó la muerte del paciente.

  3. La oposición de la demandada

    3.1. La Nación Ministerio de Salud formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, con fundamento en que, conforme con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990; 60 y 100 de 1993 y en los Decretos 1050 de 1968 y 1292 de 1994, la entidad era el organismo rector en materia técnico científica del Sistema Nacional de Salud y por lo tanto, le correspondía organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio y establecer políticas, así como ejercer la vigilancia y control de las entidades; pero que no tenía a cargo la prestación de dichos servicios, con excepción del Instituto Nacional Cancerológico, el Centro Dermatológico F.L.A. y los Hospitales de Contratación y Agua de Dios, por tratarse de Empresas Sociales del Estado del orden nacional. Por lo tanto, que no era responsable de las acciones u omisiones que se cometieran en los centros de atención, porque no tenía ninguna injerencia en sus procedimientos y demás prácticas médico quirúrgicas que éstos realizaran, ni le asistía responsabilidad alguna por la designación de los funcionarios que pertenecieran a la planta de personal de esas instituciones.

    3.2. El Departamento del Valle del Cauca formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no existía relación causal entre el daño y las obligaciones que legalmente le correspondía atender, las cuales eran ajenas a las actividades que cumplían los entes hospitalarios, en tanto éstos gozan de personería jurídica, con capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones y que la única relación que existe entre el Hospital de Roldanillo y el Departamento se da a través de la celebración de contratos, para efectos del manejo del situado fiscal, en cumplimiento de lo previsto en la ley 100 de 1993.

    Agregó que en el caso concreto no se produjo la falla del servicio aducida por la demandante, pues, por el contrario, el servicio médico prestado al señor J.G.A., por parte de los médicos y enfermeras del hospital demandado fue el más acertado y oportuno, en tanto se le suministraron los medicamentos y líquidos que requirió y se autotransfundió, a pesar de lo cual falleció, hecho que fue consecuencia de las heridas causadas por arma de fuego. Además, se opuso a la indemnización reclamada por perjuicios morales, en cuanto la cantidad pedida excedía el valor fijado en el artículo 106 del Código Penal.

    3.3. El Hospital de Roldanillo no dio respuesta a la demanda.

  4. La sentencia recurrida

    Consideró el a quo que tanto la Nación - Ministerio de Salud, como el Departamento del Valle del Cauca carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque el Hospital de Roldanillo era una entidad de derecho privado, con personería jurídica, patrimonio independiente, cuya única relación con el Departamento del Valle se realiza a través de convenios o contratos que celebra con la Secretaría de Salud, para efectos del manejo del situado fiscal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y en la ley 100 de 1993; pero el Departamento nada tiene que ver con el manejo administrativo de personal, ni con la calidad, eficiencia y responsabilidad en la prestación del servicio médico por parte de los médicos y enfermeras de ese centro asistencial y nada tiene que ver con las actuaciones que desencadenaron el supuesto perjuicio y ni siquiera tenía por qué enterarse de esa situación.

    En cuanto a la falta de legitimación de la Nación, señaló que las funciones del Ministerio de Salud están previstas en las leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y en los decretos 1050 de 1968 y 1292 de 1994 y que en ninguna de esas disposiciones se le ha asignado a la entidad la función de prestar servicios asistenciales, por lo cual no existe razón para derivar en su contra responsabilidad por la falla del servicio que no prestó, ni las personas que atendieron al paciente eran funcionarios vinculados directa o indirectamente con la entidad.

    Consideró que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, el paciente falleció como consecuencia de la gravedad de la lesión sufrida y no por fallas en el servicio, habida consideración de que se le suministraron los cuidados y atenciones que requirió y que estaban al alcance de la entidad.

  5. Lo que se pretende con la apelación

    La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas, por las siguientes razones:

    (i) En el caso concreto se estaba en frente de una urgencia que requería una atención inmediata, con el fin de disminuirle el riesgo de muerte al paciente, de acuerdo con la definición que de estos términos trae el decreto 412 de 1992; por lo tanto, el centro hospitalario estaba en la obligación de adelantar las acciones necesarias para estabilizar sus signos vitales hasta que llegara a un centro de nivel superior, utilizando para ello los recursos materiales que fueran necesarios; pero, en el caso concreto, el hospital demandado no contaba con la sangre indispensable para mantener vivo al paciente y evitar que falleciera, como en efecto ocurrió, por shock hipovolémico.

    (ii) Dado que el hospital demandado elevó el riesgo de muerte del paciente, cabe predicar su responsabilidad, aunque no existiera la seguridad de salvarle la vida, lo que configura una falla del servicio por omisión. El protocolo de la necropsia revela que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, secundario a hemorragia aguda, la cual habría podido evitarse con la restitución del flujo sanguíneo.

    (iii) No puede entenderse, como lo hizo el Tribunal a quo, que la causa de la muerte del paciente lo fueran las lesiones por arma de fuego que sufrió. Lo cierto es que una vez realizado el acto quirúrgico debió procederse a la transfusión, pero eso fue imposible por carencia de sangre. Adviértase que los médicos que atendieron al paciente en el hospital no afirmaron que la remisión del paciente se debiera a la gravedad de las lesiones, ni a la necesidad de brindarle un tratamiento diferente al de la transfusión...

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