Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804098

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Julio de 2010

Número de expediente76001-23-31-000-2004-03116-01
Fecha15 Julio 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03116-01(17680)

Actor: AGECOLDEX S.A. SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

  1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 003 de 9 de febrero de 2004 y 139 del 26 de abril de 2004, expedidas por el J. de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, por medio de las cuales profiere liquidación oficial de corrección y se resolvió el recurso de reconsideración, respecto de las declaraciones de importación presentadas por AGECOLDEX S.A. Sociedad de Intermediación Aduanera S.I.A.

  2. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que las Liquidaciones Privadas contenidas en las declaraciones de importación presentadas inicialmente por la sociedad actora, modificadas por las Liquidaciones Oficiales de Corrección, antes relacionadas, se encuentran en firme.

  3. Consiguientemente DECLÁRASE, AGECOLDEX S.A. S.I.A., no esta obligada a cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, por concepto de mayor valor a pagar por IVA, A. de Aduanas, sanción ni intereses moratorios, en relación con las declaraciones de importación modificadas por las Liquidaciones Oficiales de Corrección aquí nulitadas.

ANTECEDENTES

AGECOLDEX S.A. SIA, sociedad cuyo objeto social corresponde a la realización de todas y cada una de las operaciones y actos de comercio relacionados con la intermediación aduanera; presenta las declaraciones de importación pertenecientes al importador ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. de los productos ENSURE PLUS HN, ENSURE POLVO, ENSURE PLUS HN-LISTO, ENSURE LIQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA, PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LIQUIDA, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA, PRAMET, clasificándolos en la partida arancelaria 30.04, correspondiente a medicamentos, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes.

La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali profiere el Auto No. 0123 de fecha 5 de febrero de 2003, dando apertura formal a la investigación por error en la subpartida declarada a la sociedad AGECOLDEX S.A. SIA. Adicionalmente, verifican las declaraciones de importación presentadas por el importador ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. a través de la Sociedad de intermediación aduanera AGECOLDEX S.A. SIA, en los que incluyen la posición arancelaria 30.04.90.29.90 para los periodos que van desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2002.

Después de analizar las declaraciones de importación y considerar los hechos y fundamentos de derecho, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali profiere el Requerimiento Especial Aduanero No. 05-070-2003-04-34-0593 de fecha 12 de septiembre de 2003 al declarante AGECOLDEX S.A. SIA, en el que le propone corregir ochenta y cinco (85) declaraciones de importación presentadas desde el ocho (8) de enero de 2002 hasta el veinticuatro (24) de junio de 2002, en las cuales se declaran los productos ENSURE PLUS HN, ENSURE POLVO, ENSURE PLUS HN-LISTO, ENSURE LIQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA , PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LIQUIDA, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA, PRAMET, como medicamentos de la partida 30.04 e indica que deben ser clasificados por las subpartidas 21.06.90.93.00, 22.02.90.00.00 y 21.06.90.99.00, bajo la consideración de que dichos productos son preparaciones alimenticias.

El R. legal de AGECOLDEX S.A. SIA, dentro del término legal, da respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, precisando las razones por las cuales deben considerarse los productos como medicamento de la partida arancelaria 30.04.

La Administración expidió la Resolución No. 05-064 A-2004-06-39-003 del 9 de febrero de 2004, mediante la cual profiere Liquidación Oficial de Corrección, adicionando valores por concepto de tributos aduaneros y sanción en relación con las ochenta y cinco (85) declaraciones de importación presentadas durante los meses de enero a junio del año 2002 a la sociedad AGECOLDEX S.A. SIA. (fl 41 a 61 del cuaderno 1), acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la División Jurídica mediante Resolución No. 05-72-0139 de fecha 26 de abril de 2004 que confirma en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

LA DEMANDA

AGECOLDEX S.A. SIA, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones 05-064 A-2004-06-39-003 del 9 de febrero de 2004 y 05-72-0139 de fecha 26 de abril de 2004. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare 1) firmeza de las declaraciones de importación, 2) que la actora no debe cancelar suma alguna a favor de la DIAN por concepto de un mayor valor a pagar de tributos aduaneros, sanción y los intereses moratorios, y 3) que los productos ENSURE PLUS HN, ENSURE POLVO, ENSURE PLUS HN-LISTO, ENSURE LIQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA , PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LIQUIDA, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA, PRAMET son medicamentos de la partida arancelaria 30.04 y, por lo tanto, deben recibir el tratamiento fiscal que en materia de gravamen arancelario y de IVA les corresponde.

La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 1, 83, 209 y 363 de la Constitución Política, el Decreto 2800 de 2001, el articulo 35 en concordancia con el inciso 2° del articulo 59 del Código Contencioso Administrativo, el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 424 del Estatuto Tributario, por omisión en la aplicación de la partida 30.04 y aplicación errónea de las partidas 21.06.90.93.00 y 22.02.90.00.00. El concepto de violación lo desarrolló así:

De acuerdo con el articulo 1° del Decreto 2800 de 2001, los bienes se pueden clasificar según una serie de reglas, la primera regla señala que la base inicial de clasificación está dada en los textos legales de cada partida, esto es, la descripción de cada ítem arancelario y las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, que corresponden a la interpretación oficial del Sistema armonizado.

De acuerdo con el Registro Sanitario otorgado por el INVIMA y dada la naturaleza de los productos ENSURE PLUS HN, ENSURE POLVO, ENSURE PLUS HN-LISTO, ENSURE LIQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA, PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LIQUIDA, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA, PRAMET; estos han sido clasificado por esa institución como medicamentos de la partida 30.04 del Arancel de Aduanas.

La partida 30.04 de manera expresa describe:

“30.04. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para uso terapéuticos o profilácticos...

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