Sentencia nº 05001-23-26-000-1990-06381-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 31 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 259804510

Sentencia nº 05001-23-26-000-1990-06381-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 31 de Enero de 2011

Fecha31 Enero 2011
Número de expediente05001-23-26-000-1990-06381-01
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

2 SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-26-000-1990-06381-01(17842)

Actor: L.A.J. VACA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En libelo demandatorio presentado el 8 de febrero de 1990, los señores L.A.J.V., quien actúa en su nombre y en representación de los menores: D.L. y J.I.J.Y.; A.A.J.M. y M.M.J.V., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la omisión en la protección de la vida del abogado L.A.J.V., quien fue víctima de un atentado el 4 de abril de 1988 en la ciudad de Medellín, que le generó graves lesiones, lo obligó a salir del país y mantenerse en el exilio.

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Igualmente, deprecaron por perjuicios materiales, sin determinar la modalidad, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada uno o lo que se logre demostrar en el proceso.

    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el abogado, L.A.J.V., se desempeñaba como asesor del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios y del Sindicato de Trabajadores del Banano, labor que le generó enemistades y amenazas contra su vida. El 4 de abril de 1988, cuando se desplazaba en una vía en la ciudad de Medellín, dos sicarios dispararon contra el automóvil en el que se movilizaba, causándole heridas de gravedad. Estando en el centro hospitalario donde fue trasladado luego del atentado, fue amenazado de nuevo, lo que lo obligó a solicitar a Amnistía Internacional su salida del país, como refugiado político, y desde esa fecha vive exiliado en la ciudad de Londres, sin posibilidades de regresar debido a su condición.

  2. La demanda fue admitida en auto del 16 de febrero de 1990 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

  3. En la contestación de la demanda, el apoderado de la Policía Nacional solicitó que se negaran las súplicas de la misma, toda vez que no estaba demostrado que la entidad no hubiera prestado la protección supuestamente solicitada con anterioridad. De otro lado, deprecó que se declararan las excepciones de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 259 del C.P.C.

  4. En auto del 29 de agosto de 1990, se decretaron las pruebas y el 17 de julio de 1997, el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes. A continuación, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

    El apoderado de la parte actora indicó que de las pruebas que obran en el proceso se demostró que la entidad demandada fue omisiva en los deberes de protección para con el demandante. Señaló, además, que el presente caso podía configurarse como un atentado terrorista, por lo que el Estado debía reparar con fundamento en el régimen de imputación de daño especial.

    La entidad demandada, Policía Nacional, manifestó que el daño alegado no le era imputable, ya que no existía prueba de que el señor L.A.J.V., hubiere solicitado protección o seguridad personal para la época en que sucedieron los hechos.

    Las demás partes guardaron silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 8 de julio de 1999, negó las súplicas de la demanda; consideró que si bien era cierto que existían amenazas contra el demandante, la solicitud de protección se hizo a través de una asociación que pretendía la protección de un sinnúmero de sindicalistas y abogados en todo el país, de allí que no se le podía exigir a la entidad demandada la protección a cada uno de ellos. Según el a quo, en estos casos se requiere que el directamente afectado, acuda a la autoridad competente solicitando protección y salvaguarda, y como quiera que ésta circunstancia no se presentó, en el asunto bajo estudio, la demandada no era responsable por los daños que se le imputaban.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

      La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Solicitó la revocatoria de la sentencia pues el Estado tenía la obligación de velar por la vida del señor L.A.J.V. y no lo hizo, es más, lo expuso a una situación de grave peligro al permitir que grupos subversivos controlaran las ciudades y propiciaran la inseguridad, lo que generó las condiciones para perpetrar el atentado y lo obligó a salir del país sin posibilidad de retorno.

      El recurso se concedió el 8 de septiembre de 1999 y se admitió el 9 de marzo del 2000. En el término de traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la entidad demandada, Policía Nacional, presentó escrito en el que solicitó se confirmara la sentencia apelada toda vez que estaba demostrado que el abogado J.V. no había solicitado protección especial con antelación al atentado, ni durante un período inmediatamente anterior a éste para que se pudiera concluir la necesidad de la medida. En relación con la imputación por el régimen de daño especial, indicó que no se acreditaron los presupuestos para aplicarlo, simplemente se limitó a señalarlo sin determinar las pruebas que lo estructuraban. Las demás partes guardaron silencio.IV. CONSIDERACIONES

      Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

      Previo a resolver de fondo, se debe precisar que en relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados[1].

      Ahora bien, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

  5. El 4 de abril de 1988, el señor L.A.J.V., ingresó a la Clínica El Rosario, en la ciudad de Medellín, debido a un impacto con arma de fuego en la región lumbar izquierda (Fol. 108 y 108 vto. cuad. 1). Posteriormente, por razones de seguridad, fue trasladado a la Clínica Palermo en la ciudad de Bogotá, donde fue intervenido quirúrgicamente -laparotomía- (Fol. 103 cuad. 1).

  6. Asimismo, obra en el expediente un dictamen médico realizado al señor J.V., por solicitud del tribunal de primera instancia, en el que se consignó lo siguiente:

    “De acuerdo con los reporte que he recibido, el señor J. fue herido con disparos en la espalda y la región abdominal en Colombia, el 4.4.88 (Apédice (sic) 1). Luego de recibir un tratamiento de emergencia y de rehabilitación inicial, el señor J. dejó Colombia y viajó a Inglaterra donde se le admitió en el Middlesex Hospital de Londres el 22.6.88 bajo el cuidado del Dr. G.M.S.. Neurólogo de este país. Luego de una investigación, tratamiento, hidroterapia y fisioterapia, se le dio de alta el 29.6.88, quedando bajo la responsabilidad del Dr. S. como paciente externo, hasta el 11.5.89.

    “(…)

    “Sobre la línea media una cicatriz de 35 cms, que va desde la región hipogástrica hasta el área pre-púbica, se halla sobre-pigmentada y visible sobre las áreas umbilicales y pre-púbicas, de 1 cm de ancho y visible a 3 mt de distancia, causando una alteración en la armonía estética de la distancia abdominal y por ende causando una alteración en la armonía estética del área abdominal…

    “Sobre el área inguinal izquierda una cicatriz de 3 cms en dirección oblicua y que no es fácilmente visible por el tejido adiposo tan abundante que rodea el área abdominal.

    “Cicatriz circular de 1 cm de diámetro, oscura (sobre-pigmentada), localizada a 3.5 cm de la línea paravertebral izquierda, sobre la 3ª y 4ª vértebra lumbar…

    “ESTAS CICATRICES SON EL RESULTADO DE LAS HERIDAS DE BALA DESCRITAS EN EL APÉNDICE I Y DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DEL ABDOMEN PARA TRATAR LAS HERIDAS INTERNAS CAUSADAS POR LAS BALAS.

    “LAS EXTREMIDADES INFERIORES MARCARON ASIMETRÍA DE LOS MUSLOS DEBIDO A UNA ATROFIA MUSCULAR EN EL MUSLO IZQUIERDO…

    “Hay, por lo tanto, un impedimento notable en la función locomotora y un efecto secundario de la circulación de la extremidad inferior izquierda que está afectando la piel causando un edema…

    “El señor J. ha sufrido dolores en la parte baja de la espalda y la pierna izquierda como consecuencia de las heridas de bala recibidas en abril de 1988 en la región cauda equina de la columna vertebral. Ha experimentado caída del pie izquierdo desde entonces y carece de reflejos en la parte interna del tendón de la pierna izquierda. El D.P., quien examinó al señor J. el 24 de septiembre de 1993, notó un ‘daño neural significativo relacionado con sus heridas de bala’. Este factor, junto con cambios degenerativos en la región posterior lumbar causada por las heridas sufridas en ese lugar, producen un dolor continuo durante la quietud y agravado cuando se camina...

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