Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 259804630

Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2001

Fecha29 Marzo 2001
Número de expediente66001-23-31-000-1998-00618-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010)

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00618-01(20654)

Actor: JOSE ANGELINO ROJAS MORALES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes demandante y demandada contra de la sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

    Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 1998, los señores J.R.R., actuando en nombre propio y en de sus hijas menores N. y L.M.R.E., J.A.R.M., M.C., M.E., M. delS., R.D. y M.L.R.R. , B.M. y M.C.B.R., y C.R.R., formularon, mediante apoderado debidamente constituido, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios morales y materiales infligidos con ocasión de la muerte de su esposa, madre y abuela, señora P.R. de Rojas, ocurrida el 16 de octubre de 1996.

    Se formularon a título de pretensiones las siguientes (fol. 25 a 30 C.1):

    “1. Declárase (sic) al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL PEREIRA, administrativamente responsable de la muerte de la señora PASTORA RAMÍREZ DE ROJAS, según hechos acaecidos en las instalaciones de la Clínica Pío XII del Instituto de los Seguros Sociales – S.P., entre el once (11) y el dieciséis (16) de octubre de 1996 a consecuencia del servicio médico asistencial recibido en forma inoportuna.”

    “2. Que como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL PEREIRA, deberá pagar a JOSÉ ANGELINO ROJAS MORALES (cónyuge), J., M.C., M.E., R.D., MARÍA DEL SOCORRO Y MARTHA LUCÍA ROJAS RAMIREZ (hijos) CAROLINA ROJAS RAMIREZ, M.C.B.R., B.M.B.R., N.R.E. y LUZ MARÍA ROJAS ESCOBAR (nietas) lo siguiente:”

  2. POR PERJUICIOS MORALES.

    “Se debe a cada uno de los actores el equivalente en pesos a dos mil veintiuno (sic) gramos de oro fino al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que acerca del precio del gramo de oro fino expida el Banco de la República.”

  3. POR INTERESES.

    “Se debe a cada uno de los actores enunciados en esta demanda, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.”

    “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.”

    “Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria, y trascurridos seis meses los de mora.”

  4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

    “Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria atendiendo lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

    “Los rubros indicados en los numerales 1 y 2 de este capítulo se pagarán a quien se indica o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo.”

    Como fundamento fáctico de las pretensiones adujo, lo siguiente: (folios 30 a 34 C.1):

    “1. La señora P.R. de Rojas estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de M. delS.R.R. a la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales (sic), bajo el número 40’021.224;”

    “2. El día 11 de octubre de 1996 la paciente consultó por el servicio de urgencias del I.S.S. Seccional Risaralda en Pereira por presentar quebrantos de salud. Por congestión en dicho servicio la paciente fue derivada o remitida a la Unidad Médica Casalud adscrita al I.S.S., en donde el médico tratante después de la auscultación del caso diagnosticó abdomen agudo porque encontró ausencia de flatos, dolor abdominal tipo cólico, vómito fecaloide, última deposición cinco días antes (6 de octubre de 1996), peristaltismo negativo, blumberg positivo, deshidratada, una hernia umbilical gigante no reductible. Esa consulta médica ocurrió a la seis y cuarenta y cinco de la tarde del día 11 de octubre de 1996;”

    “3. De la Unidad Medica Casalud y en vista del estado crítico de la paciente se remite al servicio de urgencias del I.S.S., Seccional Risaralda en Pereira, traslado que se ordena hacer en ambulancia de aquel Instituto. En urgencias del I.S.S. es evaluada nuevamente, seis horas después de la primera consulta por médico general, quien califica el estado general de la paciente como “delicado” pues al examinarla y hacerle la prueba de B., arroja resultado positivo y el peristaltismo es negativo. La impresión diagnóstica es igual a la del primer médico que la vio en Casalud: Abdomen agudo. Ordena dejarla en observación para ser evaluada por el cirujano. Un leucograma practicado reportaba signos de infección severa (leucocitos 17.400, linfocitos 9.4%, nonocitos 3.9%) y sin embrago seguía en observación.”

    “4. El 11 de octubre de 1996 a las 22:00 horas fue evaluada por médico (sic) quien conceptuó una evolución favorable y anota como impresión diagnóstica, hernia umbilical, evaluada “por cirujano de turno que atiende cirugías de urgencias”, el doce de octubre de a las (sic) 2:30 AM (ocho horas después de haber ingresado) es evaluada por cirujano general, quien anota como impresión diagnóstica hernia umbilical – pseudo obstrucción intestinal;”

    “5. No obstante el cuadro crítico que se reflejaba claramente con la primera impresión diagnóstica, abdomen agudo y estado general “delicado”, calificado así por el médico que la atendió en urgencias, inexplicablemente se le da salida a la paciente el 12 de octubre de 1996;”

    “6. EL 14 de octubre de 1996 se debe reingresar a la paciente por el servicio de urgencias ya que su patología no cedía y por el contrario se había agudizado. Allí se ordena hospitalizar a la señora P.R. de Rojas, con diagnóstico de hernia umbilical encarcenada;”

    “7. Valorada por el cirujano general ordena cirugía inmediata, la cual se lleva a cabo bajo anestesia general. En el quirófano le practican laparotomía, hemicolectomía, ileostomía y fístula mucosa, este procedimiento lo efectúan a las 01:35 horas del 15 de octubre de 1996 (setenta y ocho horas después de la primera consulta);”

    “8. Regresada de Cirugía y debido al estado de deterioro que presentaba su salud fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos de dicha institución;”

    “9. Allí se ordenó una interconsulta con el servicio de nefrología, quien evalúa el estado de su salud y hace un pronóstico reservado teniendo como impresión diagnóstica una peritonitis fecaloide secundaria a la perforación del íleon y colon (octubre 15 de 1996 a las 18 horas);”

    “10. El 16 de octubre de 1996 a las 10:15 AM (87 horas después de la primera consulta) es reingresada la señora R. de Rojas al quirófano bajo anestesia general por presentar sepsis abdominal y le practican una revisión, lavado y malla de prolene, ordenando el cirujano practicar nuevo lavado entre las 12:00 y 18:00 horas siguientes si las condiciones de la paciente lo permiten;”

    “11. A las 16:10 horas del día 16 de octubre fallece por falla multisistémica ocasionada por sepsis generalizada secundaria a una sepsis abdominal;”

    “12. La señora P.R. de Rojas, presentaba dolor abdominal tipo cólico, vomito fecaloide, refirió que la última deposición ocurrió cinco días antes de la consulta, presentaba ausencia de flatos, tenía taquicardia (síntomas de infección – dolor – fiebre), estaba deshidratada, presentaba hernia umbilical gigante no reductible; había intenso dolor abdominal a la palpación; al tacto en prueba de blumberg, que es síntoma ineludible e inconfundible de irritación peritoneal, dio positivo, el peristaltismo era negativo, no indicaba sino una patología franca: Abdomen quirúrgico urgente. Esto se diagnosticó el 11 de octubre de 1996 a las 18:45 horas. El procedimiento indicado era el quirúrgico, frente a este cuadro franco. Demoraron, dilataron lo que había que hacer. Solo cuando se había producido un daño en la salud de la paciente por haberse necrosado parte del intestino por hipoxia fisular, y cuando la infección ya había empezado a hacer sus estragos físicos y clínicos se practicó la cirugía el 15 de octubre de 1996 a las 1:35 horas, setenta y ocho (78) horas después de haberse descubierto la patología después de tenerse el cuadro clínico franco. Hubo pues una abierta y comprobada negligencia e inoportunidad del I.S.S., en la atención prestada a la paciente P.R. de R., que le ocasionó un daño (su muerte) que debe ser reparado el estado (sic);”

    “13. Procede la indemnización por los perjuicios morales que resultan de la irreparable pérdida de la esposa, madre y abuela, que los ha sumido en profundo dolor en razón de los lazos de sangre y las relaciones de afecto, de unión familiar, de solidaridad que se prodigaban entre los actores y la fallecida;”

    “14. En el Tribunal Administrativo de Risaralda no hay atención al público desde el siete (7) de octubre de 1998, a consecuencia del paro estatal que afecta varios servicios oficiales, entre ellos el de administración de justicia y por tanto esta demanda no fue posible introducirla durante ese lapso.”

  5. Trámite en primera instancia

    Admitida y notificada la demanda (fol. 44 y 45 C. 1), el Instituto de Seguros Sociales contestó oportunamente la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la atención prestada por el ISS al paciente fue pródiga, diligente y responsable, lo que impide hacer una imputación de responsabilidad a la entidad demandada.

    Frente a los hechos de la demanda dijo no constarle ninguno, pero sostiene que de la lectura de la historia clínica se puede inferir que no existió negligencia por parte de la entidad demandada, prueba de ello fue haber remitido a la paciente a la Unidad Médica Casalud ante...

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