Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330165859

Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2011

Fecha25 Mayo 2011
Número de expediente52001-23-31-000-1998-00515-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00515-01(18747)

Actor: D.C. DE MOLINA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (sentencia)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de julio de 2000 mediante la cual se dispuso:

“(…) DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentada por la señora D.C. DE MOLINA Y OTROS por intermedio de apoderado judicial en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (…)”

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

D.C. de Molina (madre), obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor Y.A.M.C. (hermana); F.V.R., quien obra en representación de su hijo menor F.V.C. y en su condición de padre de crianza de Omar León Molina Castro; los compañeros permanentes O.L.M.C. (lesionado) y L.C.T. quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor H.A.M.C. y, O.M.M.C. (hermana), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda (Fls. 2 a 19 C.1) el 27 de agosto de 1998 con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, son patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios, morales, ocasionados a D.C. DE MOLINA en su condición de madre y F.V.R., en su condición de padre de crianza, y a sus hijos menores Y.A.M.C. y F.V.C., (Representados en esta demanda por sus padres), y a O.M.M.C., en su condición de hermana, y los perjuicios morales y materiales ocasionados a L.C.T., en su condición de compañera permanente y a su hijo H.A.M.C., (Representado en esta demanda por su padre); así como también los perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados a O.L.M.C., en hechos ocurridos el día 30 de agosto de 1996 a eso de las 7:00 P.M. y hasta las 11:30 A.M. del día 31 de agosto del mismo año en la Base Militar de “LAS DELICIAS” en jurisdicción del Municipio de LA TAGUA, Departamento del Putumayo. (Fl. 6 C.1)

SEGUNDA

C. a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar a D.C. DE MOLINA en su condición de madre y F.V.R., en su condición de padre de crianza, y a sus hijos menores Y.A.M.C. y F.V.C., (Representados en esta demanda por sus padres), y a O.M.M.C., en su condición de hermana, y los perjuicios morales y materiales ocasionados a L.C.T., en su condición de compañera permanente y a su hijo H.A.M.C., (Representado en esta demanda por su padre) y a O.L.M.C., todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del daño, así:

a). PERJUICIOS MORALES:

Se pagará a los señores:

- A D.C. DE MOLINA en su condición de madre;

- A F.V.R., en su condición de padre de crianza de O.L.M.C.;

- A los menores Y.A.M.C. y F.V.C., (Representados en esta demanda por sus padres);

- A O.M.M.C., en su condición de hermana;

- A L.C.T., en su condición de compañera permanente y a su hijo H.A.M.C., (Representado en esta demanda por su padre); y a O.L.M.C., a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente en moneda Nacional Colombiana a 1.500 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes ya relacionados, y de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República acerca del valor del gramo de oro fino al momento de la sentencia. (Fl. 6 C.1)

b). PERJUICIOS MATERIALES:

Como perjuicios materiales se pagará a los señores: L.C.T., en su condición de compañera permanente y a su hijo H.A.M.C., (Representado en esta demanda por su padre); y a O.L.M.C..

LUCRO CESANTE:

Para la liquidación de estos perjuicios materiales los ingresos deberán actualizarse y se debe tener en cuenta al momento de la muerte hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que A.M.G., al momento de fallecimiento tenía 20 años de edad. Estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, y deben ser actualizados y desarrollados de acuerdo con la formula (sic) que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado (…) (Fl. 7 C.1)

La indemnización comprenderá dos periodos a saber: El vencido o consolidado y el futuro.

Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios reclamados, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, para cada uno de los padres, de conformidad con lo previsto por los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887, y articulo 107 del C.P. (Fl. 8 C.1)

c). PERJUICIOS FISIOLOGICOS:

Se pagará al señor O.L.M.C., a título de perjuicios fisiológicos, la suma de dinero equivalente en moneda Nacional Colombiana a 4.000 gramos de oro fino, y de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República acerca del valor del gramo de oro fino al momento de la sentencia.

Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. (Fl. 8 C.1)

TERCERA

LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, y reconocer intereses de plazo y moratorios en caso de producirse los eventos previstos en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (Fl. 8 C. 1)

2. Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

El joven O.L.M.C. antes de ser reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, residía en la ciudad de Florencia, Caquetá, junto con su compañera permanente L.C.T. y su hijo H.A.M.C., donde se dedicaba a las labores de construcción y de la cual derivaba el sustento obteniendo ingresos mensuales de $170.000. (Fl. 3 C.1)

En el año 1995 el señor M.C. fue incorporado al Ejército Nacional a la edad de 22 años para prestar el servicio militar obligatorio, habiendo sido asignado al Batallón de Selva No. 49 J.B.S.O., en la Base Militar “Las Delicias”; en la jurisdicción del municipio de la Tagua, P.. (Fl. 3 C.1)

El soldado llegó a dicha base el 26 de agosto de 1996. El 30 de agosto de 1996 aproximadamente a las 7:30 p.m., la Base Militar de “Las Delicias” fue atacada al parecer por el grupo de subversivos de las FARC, conformado por 200 hombres. (Fl. 3 C.1)

Al llegar a la base militar “Las Delicias” los comandantes de la compañía de la cual formaba parte M.C., no tomaron las medidas necesarias como la realización de inteligencia militar, emplazamiento de los morteros, ejercicios de registro y control del área, al igual que la base no contaba con alarmas ni campos minados, que impidieran que la Base Militar fuera atacada y copada y de donde el señor O.L.M., sufrió graves lesiones físicas que afectaron su capacidad auditiva y la memoria que le impidió laborar y disfrutar. (Fl. 4 C. 1)

Expresó que entre las 11:30 p.m. del 30 de agosto de 1996 y la 1:00 a.m., del 31 de agosto del mismo año, llegaron dos aviones que estuvieron por espacio de unos 15 minutos sobrevolando la Base de Las Delicias. Estos hicieron algunas ráfagas y desaparecieron sin que posteriormente regresaran a prestar apoyo. Solo hasta las 3:00 p.m. del 31 de agosto de 1996 concurrió al lugar el apoyo aéreo, cuando ya todo estaba consumado y los subversivos ya tenían a los rehenes. Por lo tanto, se presentó negligencia absoluta de los mandos superiores respecto de la suerte de los soldados y oficiales de la base militar. (Fl. 4 C.1)

Las lesiones causadas al joven surgieron como consecuencia de la omisión en la obligación de la protección de la vida y la integridad física por parte de las autoridades, imputándole la responsabilidad administrativa y patrimonial a título de falla del servicio. (Fl. 5 C.1)

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 3 de septiembre de 1998 el Tribunal admitió la demanda (Fl. 34 C.1), siendo notificado personalmente el señor Ministro de la Defensa y el C. General del Ejército Nacional por conducto del señor Comandante del Batallón de Infantería No. 9 el 8 de octubre de 1998. (Fl. 41 C. 1). Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora corrigió el libelo, por auto del 25 de noviembre de 1998 el Tribunal admitió tal corrección, siendo notificada personalmente la entidad demandada el 30 de abril de 1999. (Fl. 91 C.1)

Con escrito del 11 de noviembre de 1998 (Fl. 66 a 78 C.1) la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma. Como razones de la defensa expresó que se presentaba una causal de exoneración de responsabilidad, esto era, el hecho de un tercero (la guerrilla), entendiendo que tal ataque revestía de las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. (Fl. 67 C. 1)

Argumentó que por la conducta homicida de los guerrilleros no debe adjudicársele ningún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, ya que ésta suministró al personal desplazado a la base militar de las Delicias, instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y, armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de los subversivos. (Fl. 68 C.1)

Acogiendo la postura de la alta Corporación, citó alguna jurisprudencia al respecto y consideró que la falla no podía predicarse de un Estado ideal, porque se debía tener en cuenta la...

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